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7.3 ASPECTOS CONTABLES Y TRIBUTARIOS
A
partir de la Ley 223 de 1995, las operaciones de leasing en el país
quedaron legalmente reguladas pues, con anterioridad, ellas eran definidas
por analogía con las normas aplicables a un contrato de arrendamiento.
Dicha ley adicionó el estatuto tributario definiendo el alcance no sólo
fiscal, sino también contable de un contrato de leasing.
Leasing operativo
Los
contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, cuyo plazo sea igual o
superior a 60 meses; de maquinaria, equipo y muebles y enseres, cuyo plazo
sea igual o superior a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de
equipos de computación, cuyo plazo sea superior a 24 meses, se consideran
como arrendamiento operativo, lo cuál significa que el arrendatario puede
deducir de sus ingresos la totalidad del cánon de arrendamiento causado
y, en consecuencia, no debe registrar el bien tomado en leasing como un
activo fijo, ni tampoco contabilizar pasivo alguno a favor de la compañía
de financiamiento comercial con la que suscriba el respectivo contrato.
De
igual manera, por expresa disposición de la mencionada Ley 223, únicamente
podrán tener acceso a contratos de arrendamiento bajo la modalidad de
leasing operativo, las empresas que presenten un patrimonio bruto — a 31
de diciembre del año inmediatamente anterior al año en que se celebre el
respectivo contrato— inferior a una suma que es sujeta a reajustes anuales,
pero que, en todo caso, parece ser aplicable solamente a empresas medianas
y pequeñas, si se tiene en cuenta que el patrimonio bruto, con base en el
año de 1995, era de cinco mil millones de pesos, cifra que se enmarca
dentro del concepto de pequeña y mediana empresa.
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