PROYECTO DE REFORMA TRIBUTARIA 2002

 

 

 

PROYECTO DE LEY

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Capítulo VI

CONTRIBUCIÓN CAFETERA

CONTRIBUCIÓN CAFETERA

ARTÍCULO 72. La contribución cafetera. El artículo 19 de la Ley 9 de 1991 quedará así:

"ARTÍCULO 19: Contribución cafetera. Establécese una Contribución Cafetera a cargo de los productores de café, con destino al Fondo Nacional del Café, para los fines señalados mediante contrato de administración del mencionado Fondo. La Contribución será el cinco por ciento (5%) del Precio Representativo Suave Colombiano por libra de café que se exporte. El valor de esta Contribución no será superior a cuatro centavos de dólar (US$0.04) , ni inferior a dos centavos de dólar (US$0.02). A partir del primero (1°) de enero del año dos mil seis (2.006) el Gobierno Nacional, previo concepto favorable del Comité Nacional de Cafeteros, podrá incrementar el valor máximo de la Contribución a cuatro y medio centavos de dólar (US$0.045) por libra de café que se exporte.

Con el fin de contribuir al saneamiento del Fondo Nacional del Café y a la estabilización del ingreso al caficultor, créase otra contribución con cargo al caficultor que será de dos centavos de dólar (US$0.02) por libra de café que se exporte y que estará vigente hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cinco (2.005). A partir del primero (1°) de enero del año dos mil seis (2.006), siempre y cuando el precio representativo suave colombiano sea igual o superior a noventa y cinco centavos de dólar (US$0.95) por libra, esta contribución será de tres centavos de dólar (US$0.03) por libra de café que se exporte. Su cobro solo se hará efectivo a partir de la fecha que para el efecto determine el Gobierno Nacional, previo concepto favorable del Comité Nacional de Cafeteros.

Parágrafo 1. La metodología para establecer el Precio Representativo Suave Colombiano para café será determinada por el Gobierno Nacional. Mientras se expide la reglamentación respectiva, el precio de reintegro se aplicará para determinar la contribución.

Parágrafo 2. El Gobierno Nacional podrá hacer exigible la retención cafetera en especie parcial o totalmente, sólo en condiciones especiales que exijan una acumulación de existencias que a juicio del Comité Nacional de Cafeteros no puedan ser atendidas exclusivamente por compras de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, o cuando así lo impongan obligaciones derivadas de convenios internacionales de café.

Parágrafo 3. Los cafés procesados podrán estar exentos del pago de la contribución cafetera total o parcialmente, cuando así lo determine el Gobierno Nacional.

 

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