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PROYECTO DE REFORMA TRIBUTARIA 2002 |
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Capítulo VI CONTRIBUCIÓN CAFETERA ARTÍCULO 72. La
contribución cafetera. El artículo 19 de la
Ley 9 de 1991 quedará así: "ARTÍCULO 19:
Contribución cafetera. Establécese una Contribución Cafetera a cargo de los
productores de café, con destino al Fondo Nacional del Café, para los fines
señalados mediante contrato de administración del mencionado Fondo. La
Contribución será el cinco por ciento (5%) del Precio Representativo Suave
Colombiano por libra de café que se exporte. El valor de esta Contribución no
será superior a cuatro centavos de dólar (US$0.04) , ni inferior a dos
centavos de dólar (US$0.02). A partir del primero (1°) de enero del año dos
mil seis (2.006) el Gobierno Nacional, previo concepto favorable del Comité
Nacional de Cafeteros, podrá incrementar el valor máximo de la Contribución a
cuatro y medio centavos de dólar (US$0.045) por libra de café que se exporte. Con el fin de
contribuir al saneamiento del Fondo Nacional del Café y a la estabilización
del ingreso al caficultor, créase otra contribución con cargo al caficultor
que será de dos centavos de dólar (US$0.02) por libra de café que se exporte
y que estará vigente hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil
cinco (2.005). A partir del primero (1°) de enero del año dos mil seis
(2.006), siempre y cuando el precio representativo suave colombiano sea igual
o superior a noventa y cinco centavos de dólar (US$0.95) por libra, esta
contribución será de tres centavos de dólar (US$0.03) por libra de café que
se exporte. Su cobro solo se hará efectivo a partir de la fecha que para el
efecto determine el Gobierno Nacional, previo concepto favorable del Comité
Nacional de Cafeteros. Parágrafo 1. La
metodología para establecer el Precio Representativo Suave Colombiano para
café será determinada por el Gobierno Nacional. Mientras se expide la
reglamentación respectiva, el precio de reintegro se aplicará para determinar
la contribución. Parágrafo 2. El
Gobierno Nacional podrá hacer exigible la retención cafetera en especie
parcial o totalmente, sólo en condiciones especiales que exijan una
acumulación de existencias que a juicio del Comité Nacional de Cafeteros no
puedan ser atendidas exclusivamente por compras de la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia, o cuando así lo impongan obligaciones derivadas de
convenios internacionales de café. Parágrafo 3. Los cafés
procesados podrán estar exentos del pago de la contribución cafetera total o
parcialmente, cuando así lo determine el Gobierno Nacional.
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