PROYECTO DE REFORMA TRIBUTARIA 2002

 

 

 

PROYECTO DE LEY

Capítulo I

Capítulo II

Capítulo III

Capítulo IV

Página inicial

Capítulo VI

Capítulo VII

 

Navegación

Página anterior

Página siguiente

Página principal

Newsletter

Cursos on line

Posgrados

Bitácora (Opinión)

 

Libros gratis

Análisis e interpretación de estados financieros

Estado de Cambios y flujos de efectivo

Reexpresión de estados financieros

Teoría de la contabilidad básica

Elementos de Planeación Tributaria

 

Capítulo V

IMPUESTOS TERRITORIALES

IMPUESTO A L CONSUMO DE LICORES, APERITIVOS Y SIMILARES

ARTÍCULO 57.- Base Gravable. La base gravable esta constituida por el número de grados alcoholimétricos que contenga el producto.

 Esta base gravable aplicará igualmente para la liquidación de la participación, respecto de los productos sobre los cuales los departamentos estén ejerciendo el monopolio rentístico de licores destilados.

ARTÍCULO 58.- Tarifas. Las tarifas del impuesto al consumo, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, serán las siguientes:

1.     Para productos entre 2.5° y hasta 15° grados de contenido alcoholimétrico, sesenta y cinco ($ 65,00) por cada grado alcoholimétrico.

2.     Para productos de más de 15° grados de contenido alcoholimétrico, ciento treinta pesos ($130,00) por cada grado alcoholimétrico.

Parágrafo 1.- Para volúmenes distintos se hará la conversión de la tarifa en proporción al contenido, aproximándola al peso más cercano.

El impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa al número de grados alcoholimétricos, se aproximará al peso más cercano.

Parágrafo 2.-.  Las tarifas aquí señaladas se incrementarán a partir del primero (1°) de enero de cada año en la meta de inflación esperada y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1° de enero de cada año, las tarifas así indexadas.

ARTICULO 59. Participación. Los departamentos podrán, dentro del ejercicio del monopolio de licores destilados, en lugar del Impuesto del Consumo, aplicar a los licores una participación. Esta participación se establecerá por grado alcoholimétrico y en ningún caso tendrá una tarifa inferior al impuesto.

La tarifa de la participación será fijada por la Asamblea Departamental y aplicará en su jurisdicción a los productos nacionales y extranjeros, incluidos los que produzca la entidad territorial.

Para la introducción y venta de licores destilados, nacionales o extranjeros sobre los cuales el departamento ejerza el monopolio, será necesario obtener previamente su permiso, el cual solo se otorgará una vez se celebren los convenios económicos con las firmas productoras, introductoras o importadores, en los cuales se establezca el término de duración del permiso, la participación del departamento, y la sujeción al cumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley para los responsables del impuesto al consumo, salvo el pago del impuesto.

Entre la solicitud del interesado deberá resolverse por el respectivo departamento, dentro del mes siguiente a su radicación.

ARTICULO 60. Liquidación y recaudo por parte de las licoreras. Para efectos de liquidación y recaudo, las licoreras facturarán, liquidarán y recaudarán al momento de la entrega en fábrica o planta de los productos despachados para otros departamentos el valor del impuesto al consumo o la participación, según el caso.

IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES

ARTICULO 61.- Declaración y pago. A partir de la vigencia fiscal de 2004, el impuesto de Vehículos automotores incluido el que se genere en las zonas de Desarrollo Fronterizo, se declarará y pagará anualmente a órdenes del Fondo Cuenta del Impuesto sobre Vehículos automotores que se crea a partir de la vigencia de la presente Ley, como Fondo-Cuenta Especial dentro del presupuesto de la Federación Nacional De Departamentos.

Las declaraciones mencionadas se presentarán dentro de los términos y en los formularios que para el efecto prescriba y diseñe la Federación Nacional de Departamentos. La Federación tomará las medidas necesarias para la operatividad y funcionamiento del fondo-cuenta.

Parágrafo 1. En aquellos departamentos que a la fecha de expedición de la presente Ley tuvieren contratado la administración, declaración y pago a través de terceros, se seguirá declarando y pagando en la forma contratada hasta el vencimiento del plazo inicial de los sin incluir prórrogas de ninguna naturaleza. Una vez vencidos, de inmediato se continuará declarando y pagando al Fondo Cuenta.

Parágrafo 2. EL Distrito Capital de Bogotá continuará recaudando el impuesto que se cause en su jurisdicción, prescribiendo para ello los formularios respectivos y adoptando conjuntamente con la Federación de Departamentos la calcomanía que regirá para el control.

ARTICULO 62.- Distribución de los recursos del Fondo Cuenta del Impuesto Sobre Vehículos Automotores. Los dineros recaudados por concepto del Impuesto Sobre Vehículos Automotores, sanciones e intereses se distribuirán y girarán dentro de los primeros quince días a la presentación de la declaración y pago del impuesto de la siguiente manera:

1.- El ochenta por ciento (80%) a los Departamentos según el lugar donde se encuentre matriculado el respectivo vehículo y el veinte por ciento (20%) restante, a los Municipios, incluido el Distrito Capital, acorde con el lugar al que corresponda la Dirección informada en la declaración. Para estos efectos, el Distrito Capital no hace parte del Departamento de Cundinamarca.

2.- El ciento por ciento (100%) del impuesto de las declaraciones cuya Dirección del declarante corresponda a un municipio constituido como Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, deberá girarse a éste.

3.- Al Distrito Capital le corresponde el ciento por ciento (100%) del impuesto recaudado en su jurisdicción.

Parágrafo. La Federación Nacional de Departamentos deberá remitir a los Departamentos, distritos y Municipios beneficiarios de la renta, la respectiva copia de las declaraciones presentadas sobre las cuales se realizó la liquidación del monto de la transferencia, simultáneamente con ésta.

ARTICULO 63.- Administración y Control. La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del Impuesto Sobre Vehículos Automotores, seguirá en cabeza del Departamento y del Distrito Capital en cuya jurisdicción se causa el impuesto

ARTICULO 64.- Control del Pago del Impuesto. A partir del período fiscal 2004, todos los vehículos automotores deberán portar en lugar visible la Calcomanía que demuestre el pago oportuno del impuesto sobre vehículos automotores.

Todas las autoridades de tránsito del País y la Policía Nacional inmovilizarán los vehículos que no cuenten con la calcomanía hasta que se demuestre el pago del impuesto.

La Federación de Departamentos conjuntamente con el alcalde del Distrito Capital, diseñará y adoptará la calcomanía que regirá en todo el territorio nacional.

El suministro de la calcomanía será hecho por el Fondo Cuenta y por el Distrito Capital, según el caso, directamente o a través de las empresas o instituciones encargadas de realizar el recaudo del impuesto. El valor de la calcomanía será asumido por la respectiva entidad territorial con cargo a los recursos del impuesto.

SOBRETASA A LA GASOLINA

ARTICULO 65. Tarifas. A partir del 1° de enero del 2003 las tarifas de la sobretasa a la gasolina serán las siguientes:

Tarifa Municipal y Distrital : 20%

Tarifa Departamental: 5%

Tarifa para el Distrito Capital : 25%

Parágrafo 1. Para los fines de este artículo, el Departamento de Cundinamarca no incluye al Distrito Capital de Bogotá.

Parágrafo 2. Los Concejos de los Municipios ubicados en zonas de frontera podrán optar por cobrar la sobretasa a la gasolina a una tarifa del veinte por ciento (20%) o del cinco por ciento (5%); en caso de optar por el cinco por ciento (5%) deberán informar de esta situación a los responsables de declarar y pagar el impuesto, antes de iniciar el período gravable para el cual aplica la mencionada tarifa. En todo caso, mientras la entidad territorial no haya informado al responsable la adopción de la tarifa diferencial, la tarifa aplicable será la general establecida para todos los Municipios.

ARTICULO 66. Declaración y pago. Los responsables de declarar y pagar la sobretasa a la gasolina, consignarán a cada entidad territorial dentro de los plazos establecidos, el valor de la sobretasa liquidada en la respectiva declaración, en la cuenta informada por el Alcalde, Gobernador, Secretario de Hacienda o quien haga sus veces.

Parágrafo 1. El no envío de la información de la cuenta en la cual el responsable debe consignar la sobretasa a la gasolina, exime al responsable de la sobretasa, de las sanciones e intereses a que haya lugar por la presentación extemporánea de la declaración y pago extemporáneo, hasta tanto se subsane la omisión.

Parágrafo 2. Si pasados dos meses a partir del vencimiento del término para declarar la entidad territorial no ha informado al Responsable de declarar y pagar la sobretasa, el número de cuenta en la cual deben efectuar la consignación, la sobretasa generada en esa entidad territorial será considerada como sobretasa Nacional a la Gasolina, caso en el cual el responsable dentro del mes siguiente debe proceder a presentar la declaración ante la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de hacienda y Crédito Público y consignar el impuesto en las cuentas autorizadas para tal fin.

Parágrafo Transitorio. La sobretasa a la gasolina declarada ante la Nación- Dirección de Apoyo Fiscal - hasta el periodo gravable diciembre del 2002, respecto de la cual las entidades territoriales no envíen antes del 31 de marzo del 2003, la información necesaria para determinar el derecho a la misma, e informen la cuenta en la cual ubicar los recursos, se entenderá como sobretasa Nacional a la gasolina y se incluirá dentro de los ingresos corrientes de la Nación.

ARTICULO 67.- Exención de impuestos para el alcohol carburante. El Alcohol carburante, que se destine a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores, está exento del impuesto global a la gasolina y de la sobretasa de que trata esta ley.

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL

ARTÍCULO 68.- Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.

Artículo 69.- Facultades extraordinarias.- Facúltase al señor Presidente de la República por el término de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para que expida el régimen procedimental y sancionatorio de los tributos de las entidades territoriales consultando la estructura sustantiva de los mismos. Tales facultades deben ser ejercidas previa consulta y atención de una comisión asesora integrada por un Senador de la Comisión Tercera del Senado, un Representante de la Comisión Tercera de la Cámara, un representante de la Federación Nacional de Departamentos, un representante de la Federación Colombiana de Municipios y un miembro de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado designado por el Presidente de dicha Sala.

ARTÍCULO 70.- Control del impuesto al consumo de cervezas. Corresponde a la autoridad tributaria de los departamentos y el Distrito Capital la fiscalización, liquidación oficial y discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional y extranjera de que trata el capítulo VII de la Ley 223 de 1995

ARTICULO 71. Aprehensiones y Decomisos. los productos gravados con impuestos al consumo o que son objeto de participación por ejercicio del monopolio de licores, que sean aprehendidos y decomisados, o declarados en situación de abandono serán destruidos por las autoridades competentes nacionales o territoriales, en un término de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que declara el decomisos o el abandono.

 

Anterior

Siguiente

 

 

 

COPYRIGHT © 2002 CÉSAR A. LEÓN VALDÉS
Prohibida la reproducción total o parcial, así como su traducción a cualquier idioma sin autorización escrita del titular.
Reproduction in whole or in part, or translation without written permission is prohibited. All rights reserved