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PROYECTO DE REFORMA TRIBUTARIA 2002 |
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Capítulo V IMPUESTO A L CONSUMO DE LICORES,
APERITIVOS Y SIMILARES ARTÍCULO 57.- Base Gravable. La base gravable esta constituida por el número
de grados alcoholimétricos que contenga el producto. Esta base
gravable aplicará igualmente para la liquidación de la participación,
respecto de los productos sobre los cuales los departamentos estén ejerciendo
el monopolio rentístico de licores destilados. ARTÍCULO 58.- Tarifas. Las tarifas del impuesto al consumo, por cada
unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, serán las siguientes: 1.
Para productos entre 2.5° y
hasta 15° grados de contenido alcoholimétrico, sesenta y cinco ($ 65,00) por
cada grado alcoholimétrico. 2. Para productos de más de 15° grados de contenido
alcoholimétrico, ciento treinta pesos ($130,00) por cada grado
alcoholimétrico. Parágrafo 1.- Para volúmenes distintos se hará la conversión de la tarifa
en proporción al contenido, aproximándola al peso más cercano. El impuesto que
resulte de la aplicación de la tarifa al número de grados alcoholimétricos,
se aproximará al peso más cercano. Parágrafo 2.-. Las tarifas aquí señaladas se incrementarán a partir
del primero (1°) de enero de cada año en la meta de inflación esperada y el
resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1°
de enero de cada año, las tarifas así indexadas. ARTICULO 59. Participación. Los departamentos podrán, dentro
del ejercicio del monopolio de licores destilados, en lugar del Impuesto del
Consumo, aplicar a los licores una participación. Esta participación se
establecerá por grado alcoholimétrico y en ningún caso tendrá una tarifa
inferior al impuesto. La tarifa de la
participación será fijada por la Asamblea Departamental y aplicará en su
jurisdicción a los productos nacionales y extranjeros, incluidos los que
produzca la entidad territorial. Para la introducción y
venta de licores destilados, nacionales o extranjeros sobre los cuales el
departamento ejerza el monopolio, será necesario obtener previamente su
permiso, el cual solo se otorgará una vez se celebren los convenios
económicos con las firmas productoras, introductoras o importadores, en los
cuales se establezca el término de duración del permiso, la participación del
departamento, y la sujeción al cumplimiento de las obligaciones señaladas en
la Ley para los responsables del impuesto al consumo, salvo el pago del
impuesto. Entre la solicitud del
interesado deberá resolverse por el respectivo departamento, dentro del mes
siguiente a su radicación. ARTICULO 60. Liquidación y recaudo por parte de las
licoreras. Para efectos de liquidación y recaudo, las licoreras
facturarán, liquidarán y recaudarán al momento de la entrega en fábrica o
planta de los productos despachados para otros departamentos el valor del
impuesto al consumo o la participación, según el caso. IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES ARTICULO
61.- Declaración y pago. A partir
de la vigencia fiscal de 2004, el impuesto de Vehículos automotores incluido
el que se genere en las zonas de Desarrollo Fronterizo, se declarará y pagará
anualmente a órdenes del Fondo Cuenta del Impuesto sobre Vehículos
automotores que se crea a partir de la vigencia de la presente Ley, como
Fondo-Cuenta Especial dentro del presupuesto de la Federación Nacional De
Departamentos. Las declaraciones
mencionadas se presentarán dentro de los términos y en los formularios que
para el efecto prescriba y diseñe la Federación Nacional de Departamentos. La
Federación tomará las medidas necesarias para la operatividad y
funcionamiento del fondo-cuenta. Parágrafo 1. En
aquellos departamentos que a la fecha de expedición de la presente Ley
tuvieren contratado la administración, declaración y pago a través de
terceros, se seguirá declarando y pagando en la forma contratada hasta el
vencimiento del plazo inicial de los sin incluir prórrogas de ninguna
naturaleza. Una vez vencidos, de inmediato se continuará declarando y pagando
al Fondo Cuenta. Parágrafo 2. EL
Distrito Capital de Bogotá continuará recaudando el impuesto que se cause en
su jurisdicción, prescribiendo para ello los formularios respectivos y
adoptando conjuntamente con la Federación de Departamentos la calcomanía que
regirá para el control. ARTICULO
62.- Distribución de los recursos
del Fondo Cuenta del Impuesto Sobre Vehículos Automotores. Los dineros
recaudados por concepto del Impuesto Sobre Vehículos Automotores, sanciones e
intereses se distribuirán y girarán dentro de los primeros quince días a la
presentación de la declaración y pago del impuesto de la siguiente manera: 1.- El ochenta por ciento
(80%) a los Departamentos según el lugar donde se encuentre matriculado el
respectivo vehículo y el veinte por ciento (20%) restante, a los Municipios,
incluido el Distrito Capital, acorde con el lugar al que corresponda la
Dirección informada en la declaración. Para estos efectos, el Distrito
Capital no hace parte del Departamento de Cundinamarca. 2.- El ciento por ciento
(100%) del impuesto de las declaraciones cuya Dirección del declarante
corresponda a un municipio constituido como Unidad Especial de Desarrollo
Fronterizo, deberá girarse a éste. 3.- Al Distrito Capital le
corresponde el ciento por ciento (100%) del impuesto recaudado en su
jurisdicción. Parágrafo. La
Federación Nacional de Departamentos deberá remitir a los Departamentos,
distritos y Municipios beneficiarios de la renta, la respectiva copia de las
declaraciones presentadas sobre las cuales se realizó la liquidación del
monto de la transferencia, simultáneamente con ésta. ARTICULO
63.- Administración y Control. La
fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del
Impuesto Sobre Vehículos Automotores, seguirá en cabeza del Departamento y
del Distrito Capital en cuya jurisdicción se causa el impuesto ARTICULO
64.- Control del Pago del
Impuesto. A partir del período fiscal 2004, todos los vehículos
automotores deberán portar en lugar visible la Calcomanía que demuestre el
pago oportuno del impuesto sobre vehículos automotores. Todas las autoridades
de tránsito del País y la Policía Nacional inmovilizarán los vehículos que no
cuenten con la calcomanía hasta que se demuestre el pago del impuesto. La Federación de
Departamentos conjuntamente con el alcalde del Distrito Capital, diseñará y
adoptará la calcomanía que regirá en todo el territorio nacional. El suministro de la
calcomanía será hecho por el Fondo Cuenta y por el Distrito Capital,
según el caso, directamente o a través de las empresas o instituciones
encargadas de realizar el recaudo del impuesto. El valor de la
calcomanía será asumido por la respectiva entidad territorial con cargo a los
recursos del impuesto. SOBRETASA A LA GASOLINA ARTICULO 65. Tarifas. A partir del 1° de enero del
2003 las tarifas de la sobretasa a la gasolina serán las siguientes: Tarifa Municipal y Distrital : 20% Tarifa Departamental: 5% Tarifa para el Distrito Capital : 25% Parágrafo 1. Para
los fines de este artículo, el Departamento de Cundinamarca no incluye al
Distrito Capital de Bogotá. Parágrafo 2. Los
Concejos de los Municipios ubicados en zonas de frontera podrán optar por
cobrar la sobretasa a la gasolina a una tarifa del veinte por ciento (20%) o
del cinco por ciento (5%); en caso de optar por el cinco por ciento (5%)
deberán informar de esta situación a los responsables de declarar y pagar el
impuesto, antes de iniciar el período gravable para el cual aplica la
mencionada tarifa. En todo caso, mientras la entidad territorial no haya
informado al responsable la adopción de la tarifa diferencial, la tarifa
aplicable será la general establecida para todos los Municipios. ARTICULO 66. Declaración y pago. Los responsables de declarar
y pagar la sobretasa a la gasolina, consignarán a cada entidad territorial
dentro de los plazos establecidos, el valor de la sobretasa liquidada en la
respectiva declaración, en la cuenta informada por el Alcalde, Gobernador,
Secretario de Hacienda o quien haga sus veces. Parágrafo 1. El
no envío de la información de la cuenta en la cual el responsable debe
consignar la sobretasa a la gasolina, exime al responsable de la sobretasa,
de las sanciones e intereses a que haya lugar por la presentación
extemporánea de la declaración y pago extemporáneo, hasta tanto se subsane la
omisión. Parágrafo 2. Si
pasados dos meses a partir del vencimiento del término para declarar la
entidad territorial no ha informado al Responsable de declarar y pagar la
sobretasa, el número de cuenta en la cual deben efectuar la consignación, la
sobretasa generada en esa entidad territorial será considerada como sobretasa
Nacional a la Gasolina, caso en el cual el responsable dentro del mes
siguiente debe proceder a presentar la declaración ante la Dirección de Apoyo
Fiscal del Ministerio de hacienda y Crédito Público y consignar el impuesto
en las cuentas autorizadas para tal fin. Parágrafo Transitorio.
La sobretasa a la gasolina declarada ante la Nación- Dirección de Apoyo
Fiscal - hasta el periodo gravable diciembre del 2002, respecto de la cual
las entidades territoriales no envíen antes del 31 de marzo del 2003, la
información necesaria para determinar el derecho a la misma, e informen la
cuenta en la cual ubicar los recursos, se entenderá como sobretasa Nacional a
la gasolina y se incluirá dentro de los ingresos corrientes de la Nación. ARTICULO
67.- Exención de impuestos para
el alcohol carburante. El Alcohol carburante, que se destine a la mezcla con
gasolina para los vehículos automotores, está exento del impuesto global a la
gasolina y de la sobretasa de que trata esta ley. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL ARTÍCULO
68.- Procedimiento tributario
territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos
establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración,
determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida
su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán
el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás
recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la
aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y
simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta
la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. Artículo
69.- Facultades extraordinarias.-
Facúltase al señor Presidente de la República por el término de seis meses
contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para que expida el
régimen procedimental y sancionatorio de los tributos de las entidades
territoriales consultando la estructura sustantiva de los mismos. Tales facultades
deben ser ejercidas previa consulta y atención de una comisión asesora
integrada por un Senador de la Comisión Tercera del Senado, un Representante
de la Comisión Tercera de la Cámara, un representante de la Federación
Nacional de Departamentos, un representante de la Federación Colombiana de
Municipios y un miembro de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
de Estado designado por el Presidente de dicha Sala. ARTÍCULO
70.- Control del impuesto al
consumo de cervezas. Corresponde a la autoridad tributaria de los
departamentos y el Distrito Capital la fiscalización, liquidación oficial y
discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de
producción nacional y extranjera de que trata el capítulo VII de la Ley 223 de
1995 ARTICULO 71. Aprehensiones y Decomisos. los productos
gravados con impuestos al consumo o que son objeto de participación por
ejercicio del monopolio de licores, que sean aprehendidos y decomisados, o declarados
en situación de abandono serán destruidos por las autoridades competentes
nacionales o territoriales, en un término de diez días hábiles, contados a
partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que declara el
decomisos o el abandono.
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