PROYECTO DE REFORMA TRIBUTARIA 2002

 

 

 

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Capítulo IV

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 53. Hecho Generador del gravamen a los movimientos financieros. Se adiciona el artículo 871 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos y se modifica el parágrafo, los cuales quedan así:

"También constituyen hecho generador del impuesto:

El traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre diferentes copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos derechos por parte del beneficiario o fideicomitente, inclusive cuando dichos traslados o retiros no estén vinculados directamente a un movimiento de un cuenta corriente, de ahorros o de depósito. En aquellos casos en que si estén vinculados a débitos de alguna de dichas cuentas, toda la operación se considerará como un solo hecho generador.

La disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito.

Los pagos que realicen los establecimientos de crédito mediante abono en cuenta corriente, de ahorros o depósito, cuando este pago no esté vinculado a un movimiento de otra cuenta corriente, de ahorro o depósito.

Para efectos de la aplicación de este artículo, se entiende por carteras colectivas los fondos de valores, los fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas.

El Parágrafo del artículo 871 se modifica en el siguiente sentido:

"Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables que se efectúen para el traslado de recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como "saldos positivos de tarjetas de crédito" y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta."

ARTÍCULO 54. Sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros.- Modificase el inciso primero del artículo 875 del Estatuto Tributario, así:

"Serán sujetos pasivos del Gravamen a los Movimientos Financieros los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria; así como las entidades vigiladas por estas mismas superintendencias, incluido el Banco de la República.

ARTÍCULO 55. Agentes de retención del gravamen a los movimientos financieros.- El artículo 876 del Estatuto Tributario queda así:

"Artículo 876. Agentes de Retención del GMF. Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871."

ARTÍCULO 56. Exenciones del gravamen a los movimientos financieros. Modifícase el numeral 5 y adiciónese el Parágrafo 2 al artículo 879 del Estatuto Tributario, así:

"5. Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originada en operaciones de reporto sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores o entre éstas y la Tesorería General de la Nación, para equilibrar defectos o excesos transitorios de liquidez."

"Parágrafo 2. Para efectos de control de las exenciones consagradas en el presente artículo las entidades respectivas deberán identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva dichas operaciones, conforme lo disponga el reglamento que se expida para el efecto. En ningún caso procede la exención de las operaciones señaladas en el presente artículo cuando se incumpla con la obligación de identificar las respectivas cuentas."

 

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