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PROYECTO DE REFORMA TRIBUTARIA 2002 |
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GRAVAMEN A LOS
MOVIMIENTOS FINANCIEROS ARTÍCULO 53. Hecho Generador del
gravamen a los movimientos financieros.
Se adiciona el artículo
871 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos y se modifica el
parágrafo, los cuales quedan así: "También constituyen hecho generador del
impuesto: El traslado o cesión a cualquier título de los
recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre diferentes
copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos derechos por parte
del beneficiario o fideicomitente, inclusive cuando dichos traslados o
retiros no estén vinculados directamente a un movimiento de un cuenta
corriente, de ahorros o de depósito. En aquellos casos en que si estén
vinculados a débitos de alguna de dichas cuentas, toda la operación se
considerará como un solo hecho generador. La disposición de recursos a través de los
denominados contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las
entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista disposición de
recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. Los pagos que realicen los establecimientos de
crédito mediante abono en cuenta corriente, de ahorros o depósito, cuando
este pago no esté vinculado a un movimiento de otra cuenta corriente, de
ahorro o depósito. Para efectos de la aplicación de este artículo,
se entiende por carteras colectivas los fondos de valores, los fondos de
inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los
fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o
conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para
el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias
personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas. El Parágrafo del artículo 871 se modifica en el
siguiente sentido: "Parágrafo. Para los efectos del
presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de
recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que
implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas
débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de
cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables que se efectúen
para el traslado de recursos o derechos a cualquier título, incluidos los
realizados sobre carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos
a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo.
Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como
"saldos positivos de tarjetas de crédito" y las operaciones
mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de
los depósitos a término mediante el abono en cuenta." ARTÍCULO 54. Sujetos pasivos del
gravamen a los movimientos financieros.-
Modificase el inciso
primero del artículo 875 del Estatuto Tributario, así: "Serán sujetos
pasivos del Gravamen a los Movimientos Financieros los usuarios y clientes de
las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria, de Valores o de
Economía Solidaria; así como las entidades vigiladas por estas mismas
superintendencias, incluido el Banco de la República. ARTÍCULO 55. Agentes de retención
del gravamen a los movimientos financieros.- El artículo
876 del Estatuto Tributario queda así: "Artículo 876. Agentes de Retención del GMF.
Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el
pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria en las cuales
se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito,
derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos
contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata
el artículo 871." ARTÍCULO 56. Exenciones del
gravamen a los movimientos financieros.
Modifícase el numeral 5 y adiciónese el Parágrafo 2 al artículo
879 del Estatuto Tributario, así: "5. Los créditos interbancarios
y la disposición de recursos originada en operaciones de reporto sobre
títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre
entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores o entre
éstas y la Tesorería General de la Nación, para equilibrar defectos o excesos
transitorios de liquidez." "Parágrafo 2. Para efectos de control
de las exenciones consagradas en el presente artículo las entidades
respectivas deberán identificar las cuentas en las cuales se manejen de
manera exclusiva dichas operaciones, conforme lo disponga el reglamento que
se expida para el efecto. En ningún caso procede la exención de las
operaciones señaladas en el presente artículo cuando se incumpla con la
obligación de identificar las respectivas cuentas."
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