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PROYECTO DE REFORMA TRIBUTARIA 2002 |
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ARTÍCULO 34. Bienes excluidos. Modificase el artículo
424 del Estatuto Tributario, el cual queda así: Artículo 424. Bienes excluidos del impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del
impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las
ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina
vigente:
ARTÍCULO 35. Bienes
exentos. Modifícase el artículo 477 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así: Artículo 477. Bienes
que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto
sobre las ventas los siguientes bienes:
ARTÍCULO 36. Pólizas de seguros
excluidas. Modificase el artículo 427
del Estatuto Tributario, el cual queda así: Artículo 427. Pólizas de seguros excluidas. No son objeto del impuesto las pólizas de seguros
de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes
personales, de que trata la Sección II del Capítulo III del Título 5o del
Libro 4o del Código de Comercio, las pólizas de seguros que cubran
enfermedades catastróficas que corresponda contratar a las entidades
promotoras de salud cuando ello sea necesario, las pólizas de seguros de
educación, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y especial,
nacionales o extranjeros. Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que
tratan los artículos 1134 a 1136 del Código de Comercio. ARTÍCULO 37. Importaciones que no
causan impuesto. Adicionase el artículo 428
del Estatuto Tributario con el siguiente literal y el parágrafo 2: "g.- La
importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país,
destinada a la transformación de materias primas, por parte de los usuarios
altamente exportadores. Para efectos de este
artículo, la calificación de usuarios altamente exportadores, sólo requerirá
el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del
Decreto 2685 de 1999. Para la procedencia de
este beneficio, debe acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de las
exportaciones a que se refiere el inciso anterior y la maquinaria importada
deberá permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante un
término no inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su uso a
terceros a ningún título. En caso de
incumplimiento de lo aquí previsto, el importador deberá reintegrar el
impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya
lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria
importada. Parágrafo 2. En todos los casos previstos en este artículo,
para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación deberá
obtenerse previamente a la importación una certificación requerida expedida
por la autoridad competente. ARTÍCULO 26. Bienes y servicios gravados la tarifa del 5%. Modifícase el artículo 468-1 del Estatuto
Tributario, el cual queda así: Artículo 468-1. Bienes y servicios gravados la tarifa del 5%. A partir del 1 de enero de 2003, los siguientes
bienes de los artículos 424, 424-5, 425 y servicios del artículo 476 del
Estatuto Tributario, quedan gravados con la tarifa del 5%:
Servicios: 1.
El transporte público o
privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y
aéreo y servicios complementarios. 2. El servicio de arrendamiento de inmuebles
diferentes a los destinados para vivienda y de espacios para exposiciones y
muestras artesanales nacionales. 3. Los servicios de aseo, los de vigilancia
aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios
temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o por la autoridad competente. 4. Los planes de medicina prepagada y
complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas
de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales,
conforme con las normas vigentes. 5. Los servicios de clubes sociales o deportivos de
trabajadores y de pensionados. 6. El almacenamiento de productos agrícolas por
almacenes generales de depósito. 7. Las boletas de entrada a cine, a los eventos
deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y
los espectáculos de toros, hípicos y caninos. 8. Los siguientes servicios, siempre que se destinen
a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la
comercialización de los respectivos productos: a. El riego de terrenos dedicados a la
explotación agropecuaria. b. El diseño de sistemas de riego, su
instalación, construcción, operación, administración y conservación. c. La construcción de reservorios para la
actividad agropecuaria. d. La preparación y limpieza de terrenos de
siembra. e. El control de plagas, enfermedades y malezas,
incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos. f. El corte y la recolección mecanizada de
productos agropecuarios. g. El desmote de algodón, la trilla y el
secamiento de productos agrícolas. h. La selección, clasificación y el empaque de
productos agropecuarios sin procesamiento industrial. i. La asistencia técnica en el sector
agropecuario. j. La captura, procesamiento y comercialización
de productos pesqueros. k. El pesaje y el alquiler de corrales en ferias
de ganado mayor y menor. l. La siembra. m. La construcción de drenajes para la
agricultura. n. La construcción de estanques para la
piscicultura. o. Los programas de sanidad animal. p. La perforación de pozos profundos para la
extracción de agua. 9. Los servicios y comisiones directamente
relacionados con negociaciones de productos de origen agropecuario que se
realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.
10. Los servicios funerarios, los de cremación
inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y
mausoleos. 11. El servicio de alojamiento prestado por
establecimientos hoteleros o de hospedaje, debidamente inscritos en el
Registro Nacional de Turismo. 12. Las comisiones percibidas por la utilización de
tarjetas crédito y débito. 13. El servicio prestado por establecimientos
exclusivamente relacionados con el ejercicio físico. Parágrafo. A partir del 1 de enero de
2005, los anteriores bienes y servicios quedarán gravados con la tarifa del
8%. ARTICULO 39. Tarifa del Impuesto sobre las ventas para bienes
y servicios suntuarios. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo: Artículo 468-2 Tarifa
del Impuesto sobre las ventas para bienes y servicios suntuarios. Los
siguientes bienes y servicios tienen una tarifa del impuesto sobre las ventas
del 20%
Servicios. 1. De clubes sociales (diferentes de trabajadores y
pensionados). 2. De medicina estética y/o cosmética 3. De carácter estético y/o de belleza (Diferentes
de los relacionados con el ejercicio físico). 4. De telefonía celular. ARTÍCULO 40. Responsables del
impuesto sobre las ventas. Adicionase el artículo 437 del Estatuto
Tributario con el siguiente literal: "f). Los contribuyentes pertenecientes
al régimen común del impuesto sobre las ventas, por el impuesto causado en la
compra o adquisición de los bienes gravados relacionados en el artículo
468-1, cuando sean enajenados por personas naturales no comerciantes. El impuesto causado en
estas operaciones será retenido por el comprador o adquirente del régimen
común, y deberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la
fecha del pago o abono en cuenta. El impuesto retenido podrá ser tratado como
descontable en la forma prevista por los artículos 484-1, 485, 488 y 490 de
este Estatuto. Sobre las operaciones previstas en este literal, cualquiera
sea su cuantía, el adquirente emitirá al vendedor el documento equivalente a
la factura, en los términos que señale el reglamento." ARTÍCULO 41. Vehículos automóviles
con tarifa general. Modificase el numeral
1 del artículo 469 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "1.- Los taxis
automóviles e igualmente los taxis clasificables por la partida arancelaria
87.03." ARTICULO 43. Tarifas para vehículos automóviles. Adiciónase
un Parágrafo 1 al artículo 471 del Estatuto Tributario, así: "Parágrafo. A partir del 1 de enero de 2003, los bienes
señalados en los incisos 1 y 2 de este artículo quedan gravados a la tarifa
del 40%. Los bienes señalados en el inciso 3°, quedarán
gravados a las siguientes tarifas: 1. Al veintidós por ciento (22%) a partir del 1 de
julio de 2003 2. Al veinticuatro por ciento (24%) a partir del 1
de julio de 2004 3. Al veinticinco por ciento (25%) a partir del 1 de
julio de 2005 A
los vehículos automóviles importados con cilindrada igual o inferior a 1400,
gravados actualmente con la tarifa del treinta y cinco (35%) por concepto del
impuesto sobre las ventas en su importación y comercialización, se les reducirá
esta tarifa en la siguiente forma: 1. Al treinta y dos por ciento (32%) a partir del
día primero de julio de 2003. 2. Al treinta por ciento (30%) a partir del primero
de julio de 2004. 3. Al veinticinco por ciento (25%) a partir del día
primero de julio de 2005." ARTÍCULO 44. Tarifa especial para las cervezas. Modifícase el
artículo 475 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 475.
Tarifa especial para la cerveza. El impuesto sobre las ventas a las
cervezas de producción nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y
presentación es del trece por ciento (13%). De esta tarifa un 8% se entenderá
incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señala la Ley
223 de 1995. Las cervezas
importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional,
respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas. El cinco por ciento
(5%) restante, deberá ser consignado a favor del Tesoro Nacional en los
términos que establezca el reglamento y no otorga derecho a impuestos
descontables" ARTÍCULO 45. Servicios excluidos del Impuesto sobre las
Ventas. Modifícanse los numerales 2, 5 y 8 y adiciónense tres numerales al
artículo 476 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así: "2. El servicio de transporte público,
terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional.
Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos. 5.- El servicio de arrendamiento de inmuebles
para vivienda, y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras
artesanales nacionales. 8. Los planes obligatorios de salud del sistema
de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la
Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las
administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de
prima media con prestación definida, los servicios prestados por
administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y
reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen
de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la
Ley 100 de 1.993, diferentes a los planes de medicina prepagada y
complementarios a que se refiere el numeral 4 del artículo 468-1. 19. Los servicios de alimentación, contratados
con recursos públicos y destinados al sistema penitenciario y de asistencia
social. 20. El transporte aéreo nacional de pasajeros con
destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte
terrestre organizado. 21. Los servicios de publicidad en periódicos que
registren ventas en publicidad a 31 de diciembre de 1998 inferiores a tres
mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor año base 1998). La publicidad en las emisoras de radio cuyas
ventas sean inferiores a $500 millones de pesos al 31 de diciembre de 1998
(valor año base 1998) y programadoras de canales regionales de televisión
cuyas ventas sean inferiores a $1000 millones de pesos al 31 de diciembre de
1998 (valor año base 1998). Aquellas que superen este monto se regirán por la
regla general. Las exclusiones previstas en este numeral no se
aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de
sociedades que antes de la expedición de la Ley 488 de 1998 conformen una
sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa
dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto." ARTÍCULO 46. Descuento especial del impuesto sobre las ventas.
Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 485-2. Descuento especial del
impuesto sobre las ventas. Durante los años 2003, 2004 y 2005, los
responsables del régimen común tendrán derecho a descontar del impuesto sobre
las ventas el IVA pagado por la adquisición o importación de maquinaria
industrial. Este descuento se solicitará dentro de los tres
(3) años contados a partir del bimestre en que se importe o adquiera la
maquinaria. El 50% el primer año, 25% en el segundo y el 25% restante en el
tercer año. El valor del impuesto descontable en ningún caso deberá superar
el valor del impuesto a cargo del respectivo bimestre. Los saldos que no se
hubieran podido descontar al finalizar el tercer año, se llevarán como un
mayor valor del activo. Parágrafo. En ningún caso el beneficio previsto
en este artículo puede ser utilizado en forma concurrente con el que consagra
el artículo 258-2 de este Estatuto. ARTÍCULO 47. Determinación del
impuesto sobre las ventas en los servicios financieros Modifícase el inciso 1° del artículo 486-1 del
Estatuto Tributario, el cual queda así: "Cuando se trate
de operaciones cambiarias, el impuesto se determina tomando la diferencia
entre la tasa de venta de las divisas de cada operación en la fecha en que se
realice la transacción y la tasa promedio ponderada de compra del día
anterior del sistema financiero certificada por la Superintendencia Bancaria,
multiplicada por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas
enajenadas en esa operación. La Superintendencia Bancaria certificará dos
tipos de tasas promedio de compra: una correspondiente a casas de cambio,
comisionistas y demás agentes autorizados para la compra y venta de divisas,
que deberá ser empleada por éstas para el cálculo del impuesto y otra para
los demás intermediarios del mercado cambiario bajo su vigilancia, que deberá
ser utilizada por éstos para el mismo propósito." ARTÍCULO 48. Gravamen a los juegos de suerte y azar. Adicionase
el Estatuto Tributario, con el siguiente artículo: Artículo 498-1.
Gravamen a los juegos de suerte y azar. La operación directa o través
de terceros de los juegos de suerte y de azar, está gravada con el impuesto
sobre las ventas, a la tarifa general. El impuesto se causa
en el momento de la realización de la apuesta; de la adquisición del
documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el
juego; o de la entrega de la billeteria al distribuidor o vendedor, según el
caso. El responsable del
impuesto es el operador del juego de suerte y azar y deberá expedir factura o
documento equivalente. ARTÍCULO 49. Base gravable del gravamen a los juegos de
suerte y azar. Adicionase el Estatuto Tributario, con el siguiente
artículo: Artículo 498-2. Base
gravable del gravamen a los juegos de suerte y azar. La base gravable
es el valor total de la correspondiente apuesta; o del documento, formulario,
boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego; o del valor de
venta al público del billete o fracción, según el caso. El impuesto generado
por éste concepto en ningún caso podrá afectarse con impuestos descontables y
será destinado exclusivamente a programas de reestructuración de hospitales
públicos, de acuerdo con los convenios de desempeño que celebra el Ministerio
de Salud y las empresas sociales del estado (ESE). El Ministerio de Salud verificará
y controlará la destinación efectiva de este impuesto por parte de las
entidades territoriales del orden departamental. ARTICULO 50. Régimen simplificado para comerciantes
minoristas. Modifícase el artículo 499 del Estatuto Tributario el cual queda
así: "Artículo.499.
Régimen simplificado para comerciantes minoristas. Para todos los efectos del
Impuesto sobre las Ventas- IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado
las personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas
estén gravadas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior
ingresos brutos provenientes de su actividad comercial por un valor inferior
a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un
establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su
actividad. ARTÍCULO 51. Régimen simplificado para prestadores de
servicios. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Artículo.499-1.
Régimen simplificado para prestadores de servicios. Para todos los efectos
del Impuesto sobre las Ventas- IVA, deben inscribirse en el régimen
simplificado las personas naturales que presten servicios gravados, cuando
hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes
de su actividad por un valor inferior a doscientos sesenta y siete (267)
salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de
comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad. Parágrafo. Los
profesionales independientes, que realicen operaciones excluidas del impuesto
sobre las ventas, deben cumplir con las obligaciones formales previstas en el
artículo 506 del Estatuto tributario. ARTÍCULO 52. Cambio del régimen común al simplificado.
Adiciónese un parágrafo transitorio al articulo 505 del estatuto tributario,
el cual queda así: Parágrafo Transitorio:
Los responsables del Impuesto sobre las Ventas que durante el año 2001 se
hayan inscrito como pertenecientes al régimen común, y hayan obtenido durante
dicho año ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior
a los previstos en los artículos 499 y 499-1 del Estatuto Tributario, podrán
solicitar antes del 31 de marzo del año 2002 a la Administración de Impuestos
Nacionales de su jurisdicción, su reclasificación al régimen simplificado,
sin perjuicio de la facultad que tienen las autoridades tributarias de hacer
las comprobaciones pertinentes. Una vez presentada la solicitud, la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - tendrá seis (6) meses para
reclasificar al contribuyente si a ello hubiere lugar. Si transcurrido este
término no se ha proferido el acto administrativo pertinente operará el
silencio administrativo positivo.
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COPYRIGHT © 2002 CÉSAR A. LEÓN VALDÉS |