PROYECTO DE REFORMA TRIBUTARIA 2002

 

 

 

PROYECTO DE LEY

Capítulo I

Capítulo II

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Capítulo IV

Capítulo V

Capítulo VI

Capítulo VII

 

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Capítulo III

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

ARTÍCULO 34. Bienes excluidos. Modificase el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

Artículo 424. Bienes excluidos del impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:

04.09.00.00.00

Miel natural

12.09

Semillas para siembra

27.16

Energía eléctrica

28.44.40.00.00

Material radiactivo para uso médico

29.36

Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase

29.41

Antibióticos

30.01

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte

30.02

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares

30.03

Medicamentos (excepto los productos de las partidas Nos. 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

30.04

Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor

30.05

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios

44.03

Madera en bruto, (redonda, rolliza o rolo) con o sin corteza y madera en bloque o simplemente desorillada

44.04

Árboles de vivero para establecimiento de bosques maderables

48.01.00.00.00

Papel prensa

49.02

Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados

71.18.90.00.00

Monedas de curso legal

87.13

Sillones de rueda y demás vehículos para inválidos

87.13.10.00.00

Sillones de rueda sin mecanismos de propulsión

87.13.90.00.00

Los demás

87.14

Partes y accesorios correspondientes a sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de las partidas 87.13 y 87.14

90.01.30.00.00

Lentes de contacto

90.01.40

Lentes de vidrio para gafas

90.01.50.00.00

Lentes de otras materias

90.18.39.00.00

Catéteres

90.18.39.00.00

Catéteres peritoneales para diálisis

90.21

Aparatos de ortopedia y para discapacitados

93.01

Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas

 

Equipos de infusión de líquidos y filtros para diálesis renal de las partidas 90.18.39.00

 

Se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas las Impresoras braille, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los artículos y aparatos de ortopedia, prótesis, artículos y aparatos de prótesis; todos para uso de personas, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad y bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en la partida arancelaria 90.21

 

Para el año 2003 los computadores personales de un solo procesador, portátiles o de escritorio, habilitados para uso de Internet, con sistema operacional preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y manuales, hasta por un valor CIF de mil quinientos dólares (US 1.500).

 

Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06

 

Alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores

 

Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular.

1. Cilindros 73.11.00.10.00

2. Kit de conversión 84.09.91.91.00

3. Partes para Kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00

4. Compresores 84.14.80.22.00

5. Surtidores (dispensadores) 90.25.80.90.00

6. Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00

7. Partes y accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00

ARTÍCULO 35. Bienes exentos. Modifícase el artículo 477 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:

02.01

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

02.02

Carne de animales de la especie bovina, congelada

02.03

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.

02.04

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.

02.06

Despojos comestibles de animales

02.07

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.

03.02

Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04

03.03

Pescado congelado, con excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04

03.04

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

04.01

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante de otro modo

04.02

Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

04.06.10.00.00

Queso fresco (sin madurar)

04.07.00.10.00

Huevos para incubar

04.07.00.90.00

Huevos de ave con cáscara, frescos

07.01

Papas (patatas) frescas

07.14

Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, y médula de sagú

19.01

Preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula

19.01.10.10.00

Leche maternizada o humanizada

19.05

Pan

48.20

Cuadernos de tipo escolar

ARTÍCULO 36. Pólizas de seguros excluidas. Modificase el artículo 427 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

Artículo 427. Pólizas de seguros excluidas. No son objeto del impuesto las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, de que trata la Sección II del Capítulo III del Título 5o del Libro 4o del Código de Comercio, las pólizas de seguros que cubran enfermedades catastróficas que corresponda contratar a las entidades promotoras de salud cuando ello sea necesario, las pólizas de seguros de educación, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y especial, nacionales o extranjeros. Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 1136 del Código de Comercio.

ARTÍCULO 37. Importaciones que no causan impuesto. Adicionase el artículo 428 del Estatuto Tributario con el siguiente literal y el parágrafo 2:

"g.- La importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores.

Para efectos de este artículo, la calificación de usuarios altamente exportadores, sólo requerirá el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999.

Para la procedencia de este beneficio, debe acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el inciso anterior y la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título.

En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, el importador deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada.

Parágrafo 2. En todos los casos previstos en este artículo, para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación deberá obtenerse previamente a la importación una certificación requerida expedida por la autoridad competente.

ARTÍCULO 26. Bienes y servicios gravados la tarifa del 5%. Modifícase el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

Artículo 468-1. Bienes y servicios gravados la tarifa del 5%. A partir del 1 de enero de 2003, los siguientes bienes de los artículos 424, 424-5, 425 y servicios del artículo 476 del Estatuto Tributario, quedan gravados con la tarifa del 5%:

01.01

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.

01.02

Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo, excluidos los toros de lidia

01.03

Animales vivos de la especie porcina

01.04

Animales vivos de las especies ovina o caprina

01.05

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos

01.06

Los demás animales vivos

05.11.10.00.00

Semen de bovino

06.01

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la Partida No. 12.12

07.01

Papas (patatas) refrigeradas

07.02

Tomates frescos o refrigerados

07.03

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso silvestres) aliáceas, frescos o refrigerados

07.04

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del genero brassica, frescos o refrigerados

07.05

Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (cichorium spp.), frescas o refrigeradas

07.06

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

07.07

Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados

07.08

Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

07.09

Las demás hortalizas (incluso silvestres),frescas o refrigeradas

07.10

Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

07.11

Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa, o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato.

07.12

Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

07.13

Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas, aunque estén mondadas o partidas

07.14

Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets"

08.01.19.00.00

Cocos frescos

08.02

Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

08.03

Bananas o plátanos, frescos o secos

08.04

Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba y/o leche.

08.05

Agrios (cítricos) frescos o secos

08.06

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

08.07

Melones, sandias y papayas, frescas

08.08

Manzanas, peras y membrillos, frescos

08.09

Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

08.10

Las demás frutas u otros frutos, frescos

09.01

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble.

10.01

Trigo y morcajo (tranquillón)

10.02

Centeno

10.03

Cebada

10.04

Avena

10.05

Maíz

10.06

Arroz

10.07

Sorgo

10.08

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

11.01

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

11.02

Las demás harinas de cereales

11.04.23.00.00

Maíz trillado

11.07

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

11.08

Almidón y fécula

11.09

Gluten de trigo, incluso seco

12.01

Habas de soya

12.07.10.10.00

Nuez y almendra de palma para siembra

12.09.99.90.00

Semillas para caña de azúcar

12.12.92.00.00

Caña de azúcar

16.01

Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos

16.02

Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre

16.04

Atún enlatado y sardinas enlatadas

17.01

Azúcar de caña o de remolacha

17.02.30.20.00

Jarabes de glucosa

17.02.30.90.00

Las demás

17.02.40.20.00

Jarabes de glucosa

17.02.60.00.00

Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso

17.03

Melazas de la extracción o del refinado del azúcar

18.01.00.10.00.

Cacao en grano crudo

18.03

Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado

18.05

Cacao en polvo, sin azucarar

18.06

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas

19.02.11.00.00

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma, que contengan huevo

19.02.19.00.00

Las demás

19.05

Productos de pastelería o galletería, incluso con adición de cacao, excepto el pan

22.01

Agua, incluida el agua envasada, el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve

23.09

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

24.01

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

25.01

Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar

27.01

Hullas, briquetas, ovoides, y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla

27.02

Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache

27.03

Turba (incluida la turba para cama de animales) y sus aglomerados

27.04

Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados o no

27.09.00.00.00

Aceites Crudos de Petróleo o de mineral bituminoso

30.06

Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este Capítulo

31.01

Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente

31.02

Abonos minerales o químicos nitrogenados

31.03

Abonos minerales o químicos fosfatados

31.04

Abonos minerales o químicos potásicos

31.05

Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos

38.08

Plaguicidas e insecticidas

40.11.91.00.00

Neumáticos para tractores

40.14.10.00.00

Preservativos

48.18.40.00.00

Toallas sanitarias y pañales desechables

52.01

Fibras de algodón

53.04.10.10.00

Pita (cabuya, fique)

53.08.90.00.00

Los demás

53.11.00.00.00

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

56.01.10.00.00

Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, de guata

56.08.11.00.00

Redes confeccionadas para la pesca

59.11

Empaques de yute, cáñamo y fique

63.05

Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique

68.15.20.00.00

Compresas y toallas higiénicas, pañales para bebés y artículos higiénicos similares de turba

82.01

Layas, herramientas de mano agrícola

82.08.40.00.00

Cuchillos y hojas cortantes para máquinas y aparatos mecánicos de uso agrícola, hortícola y forestal

84.07.21.00.00.

Motores fuera de borda, hasta 115 HP. Los motores de mayor potencia a115 HP no quedan excluidos

84.08.10.00.00.

Motores de centro diesel, hasta 150 HP. Los motores de mayor potencia a 150 HP no quedan excluidos

84.09.91.91.00

Equipo para la conversión del sistema de carburación de vehículos automóviles para su funcionamiento con gas combustible

84.14.80.21.00

Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia inferior a 30 kw (40 HP)

84.14.80.22.00

Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia superior o igual a 30 kw (40 HP) e inferior a 262,5 kw (352 HP)

84.14.80.23.00

Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia superior o igual a 262,5 kw (352 HP)

84.18.69.11.00

Grupos frigoríficos de compresión (tanques de frío para conservar leche)

84.19.39.10.00

Secadores por liofilización, criodesecación, pulverización esterilización, pasterización, evaporación, vaporización y condensación

84.19.50.10.00

Pasterizadores

84.21.11.00.00

Desnatadoras (descremadoras) centrifugas

84.21.22.00.00

Aparatos para filtrar o depurar las demás bebidas

84.24.81.30.00

Demás aparatos sistemas de riego

84.32.

Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos para césped o terrenos de deporte

84.33

Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19

84.33.20.00.00

Guadañadoras

84.3

Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera

84.34.10.00.00

Ordeñadoras

84.36

Demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas

84.37.10.00.00

Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas

84.38

Máquinas y aparatos para la preparación o fabricación de alimentos o bebidas, excepto los de la subpartida 84.38.10

84.85.10.00.00

Hélices para barcos y sus paletas

87.01.90.00.10

Tractores agrícolas

87.16.20.00.00

Remolques para uso agrícola

96.09.10.00.00

Lápices de escribir y colorear

Ladrillos y bloques de calycanto, de arcilla y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcárea

Caucho natural

Las obras de arte originales.

Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino

La semilla de algodón

El fruto de la palma africana.

Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08, de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05

Fósforos o cerillas

Servicios:

1.     El transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo y servicios complementarios.

2.     El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales.

3.     Los servicios de aseo, los de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o por la autoridad competente.

4.     Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.

5.     Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados.

6.     El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito.

7.     Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos.

8.     Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:

a. El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria.

b. El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación.

c. La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria.

d. La preparación y limpieza de terrenos de siembra.

e. El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos.

f. El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios.

g. El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas.

h. La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial.

i. La asistencia técnica en el sector agropecuario.

j. La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros.

k. El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor.

l. La siembra.

m. La construcción de drenajes para la agricultura.

n. La construcción de estanques para la piscicultura.

o. Los programas de sanidad animal.

p. La perforación de pozos profundos para la extracción de agua.

9.     Los servicios y comisiones directamente relacionados con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.

10. Los servicios funerarios, los de cremación inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.

11. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

12. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.

13. El servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados con el ejercicio físico.

Parágrafo. A partir del 1 de enero de 2005, los anteriores bienes y servicios quedarán gravados con la tarifa del 8%.

ARTICULO 39. Tarifa del Impuesto sobre las ventas para bienes y servicios suntuarios. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 468-2 Tarifa del Impuesto sobre las ventas para bienes y servicios suntuarios. Los siguientes bienes y servicios tienen una tarifa del impuesto sobre las ventas del 20%

01.01

Caballos para equitación, polo y de paso fino

01.01.90.11.00

Caballos para carreras

01.02.90.10.00

Toros para lidia

03.01.10.00.00

Peces ornamentales

03.06

Langostas, langostinos, bogavantes, cangrejos.

18.06.31.00.00

Chocolates rellenos.

33.03.00.00.00

Perfumes y aguas de tocador.

33.04

Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros.

33.05

Preparaciones capilares.

43.02

Peletería curtida o adobada, incluso ensambladas en napas, trapecios, cuadrados, cruces o presentaciones análogas; sus desperdicios y retales sin cocer.

43.04.00.00.00

Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial.

57.01.10.00.00

Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas de lana o pelo fino.

57.02

Alfombras y demás revestimientos para el suelo de lana o pelo fino, incluidas las alfombras llamadas "kelim" o "kilim", "schumacks" o "soumak", "karamanie" y alfombras similares tejidas a mano.

57.03.10.00.00

Alfombras y demás revestimiento para suelo de lana o pelo fino

69.13

Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica.

69.14

Las demás manufacturas de cerámica.

70.13

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 70.10 o 70.18

70.18

Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio y sus manufacturas, excepto la bisutería; ojos de vidrio, excepto los de prótesis, estatuillas y demás artículos de adorno, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado), excepto la bisutería, micro esferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm.

71.01

Perlas finas, en bruto o trabajadas, sin engarzar o montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte. (Pero sin constituir sartas?)

71.02

Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar.

71.03

Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar, ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte.

71.04

Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar, ni engarzar; piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte.

71.05

Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas.

71.13

Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).

71.14

Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso(plaqué).

71.15

Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).

71.16

Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

71.17

Bisutería.

71.18.10.00.00

Monedas sin curso legal.

91.01

Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué).

95.04

Artículos para juegos de sociedad (incluidos los juegos con motor o mecanismos, billares, mesas especiales para juego de casino y juegos de bolos automáticos ("bowlings"), y los video juegos).

96.14

Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos y sus partes.

Servicios.

1.       De clubes sociales (diferentes de trabajadores y pensionados).

2.       De medicina estética y/o cosmética

3.       De carácter estético y/o de belleza (Diferentes de los relacionados con el ejercicio físico).

4.       De telefonía celular.

ARTÍCULO 40. Responsables del impuesto sobre las ventas. Adicionase el artículo 437 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:

"f). Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, por el impuesto causado en la compra o adquisición de los bienes gravados relacionados en el artículo 468-1, cuando sean enajenados por personas naturales no comerciantes.

El impuesto causado en estas operaciones será retenido por el comprador o adquirente del régimen común, y deberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o abono en cuenta. El impuesto retenido podrá ser tratado como descontable en la forma prevista por los artículos 484-1, 485, 488 y 490 de este Estatuto. Sobre las operaciones previstas en este literal, cualquiera sea su cuantía, el adquirente emitirá al vendedor el documento equivalente a la factura, en los términos que señale el reglamento."

ARTÍCULO 41. Vehículos automóviles con tarifa general. Modificase el numeral 1 del artículo 469 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"1.- Los taxis automóviles e igualmente los taxis clasificables por la partida arancelaria 87.03."

ARTICULO 43. Tarifas para vehículos automóviles. Adiciónase un Parágrafo 1 al artículo 471 del Estatuto Tributario, así:

"Parágrafo. A partir del 1 de enero de 2003, los bienes señalados en los incisos 1 y 2 de este artículo quedan gravados a la tarifa del 40%.

Los bienes señalados en el inciso 3°, quedarán gravados a las siguientes tarifas:

1.     Al veintidós por ciento (22%) a partir del 1 de julio de 2003

2.     Al veinticuatro por ciento (24%) a partir del 1 de julio de 2004

3.     Al veinticinco por ciento (25%) a partir del 1 de julio de 2005

A los vehículos automóviles importados con cilindrada igual o inferior a 1400, gravados actualmente con la tarifa del treinta y cinco (35%) por concepto del impuesto sobre las ventas en su importación y comercialización, se les reducirá esta tarifa en la siguiente forma:

1.     Al treinta y dos por ciento (32%) a partir del día primero de julio de 2003.

2.     Al treinta por ciento (30%) a partir del primero de julio de 2004.

3.     Al veinticinco por ciento (25%) a partir del día primero de julio de 2005."

ARTÍCULO 44. Tarifa especial para las cervezas. Modifícase el artículo 475 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Artículo 475. Tarifa especial para la cerveza. El impuesto sobre las ventas a las cervezas de producción nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es del trece por ciento (13%). De esta tarifa un 8% se entenderá incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señala la Ley 223 de 1995.

Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas.

El cinco por ciento (5%) restante, deberá ser consignado a favor del Tesoro Nacional en los términos que establezca el reglamento y no otorga derecho a impuestos descontables"

ARTÍCULO 45. Servicios excluidos del Impuesto sobre las Ventas. Modifícanse los numerales 2, 5 y 8 y adiciónense tres numerales al artículo 476 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

"2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional. Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos.

5.- El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales.

8. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1.993, diferentes a los planes de medicina prepagada y complementarios a que se refiere el numeral 4 del artículo 468-1.

19. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos y destinados al sistema penitenciario y de asistencia social.

20. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.

21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre de 1998 inferiores a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor año base 1998).

La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a $500 millones de pesos al 31 de diciembre de 1998 (valor año base 1998) y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a $1000 millones de pesos al 31 de diciembre de 1998 (valor año base 1998). Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.

 

Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la Ley 488 de 1998 conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto."

 

ARTÍCULO 46. Descuento especial del impuesto sobre las ventas. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

 

"Artículo 485-2. Descuento especial del impuesto sobre las ventas. Durante los años 2003, 2004 y 2005, los responsables del régimen común tendrán derecho a descontar del impuesto sobre las ventas el IVA pagado por la adquisición o importación de maquinaria industrial.

 

Este descuento se solicitará dentro de los tres (3) años contados a partir del bimestre en que se importe o adquiera la maquinaria. El 50% el primer año, 25% en el segundo y el 25% restante en el tercer año. El valor del impuesto descontable en ningún caso deberá superar el valor del impuesto a cargo del respectivo bimestre. Los saldos que no se hubieran podido descontar al finalizar el tercer año, se llevarán como un mayor valor del activo.

 

Parágrafo. En ningún caso el beneficio previsto en este artículo puede ser utilizado en forma concurrente con el que consagra el artículo 258-2 de este Estatuto.

ARTÍCULO 47. Determinación del impuesto sobre las ventas en los servicios financieros Modifícase el inciso 1° del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto se determina tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas de cada operación en la fecha en que se realice la transacción y la tasa promedio ponderada de compra del día anterior del sistema financiero certificada por la Superintendencia Bancaria, multiplicada por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas en esa operación. La Superintendencia Bancaria certificará dos tipos de tasas promedio de compra: una correspondiente a casas de cambio, comisionistas y demás agentes autorizados para la compra y venta de divisas, que deberá ser empleada por éstas para el cálculo del impuesto y otra para los demás intermediarios del mercado cambiario bajo su vigilancia, que deberá ser utilizada por éstos para el mismo propósito."

ARTÍCULO 48. Gravamen a los juegos de suerte y azar. Adicionase el Estatuto Tributario, con el siguiente artículo:

Artículo 498-1. Gravamen a los juegos de suerte y azar. La operación directa o través de terceros de los juegos de suerte y de azar, está gravada con el impuesto sobre las ventas, a la tarifa general.

El impuesto se causa en el momento de la realización de la apuesta; de la adquisición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego; o de la entrega de la billeteria al distribuidor o vendedor, según el caso.

El responsable del impuesto es el operador del juego de suerte y azar y deberá expedir factura o documento equivalente.

ARTÍCULO 49. Base gravable del gravamen a los juegos de suerte y azar. Adicionase el Estatuto Tributario, con el siguiente artículo:

Artículo 498-2. Base gravable del gravamen a los juegos de suerte y azar. La base gravable es el valor total de la correspondiente apuesta; o del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego; o del valor de venta al público del billete o fracción, según el caso.

El impuesto generado por éste concepto en ningún caso podrá afectarse con impuestos descontables y será destinado exclusivamente a programas de reestructuración de hospitales públicos, de acuerdo con los convenios de desempeño que celebra el Ministerio de Salud y las empresas sociales del estado (ESE). El Ministerio de Salud verificará y controlará la destinación efectiva de este impuesto por parte de las entidades territoriales del orden departamental.

ARTICULO 50. Régimen simplificado para comerciantes minoristas. Modifícase el artículo 499 del Estatuto Tributario el cual queda así:

"Artículo.499. Régimen simplificado para comerciantes minoristas. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas- IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas estén gravadas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.

ARTÍCULO 51. Régimen simplificado para prestadores de servicios. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo.499-1. Régimen simplificado para prestadores de servicios. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas- IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales que presten servicios gravados, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a doscientos sesenta y siete (267) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.

Parágrafo. Los profesionales independientes, que realicen operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, deben cumplir con las obligaciones formales previstas en el artículo 506 del Estatuto tributario.

ARTÍCULO 52. Cambio del régimen común al simplificado. Adiciónese un parágrafo transitorio al articulo 505 del estatuto tributario, el cual queda así:

Parágrafo Transitorio: Los responsables del Impuesto sobre las Ventas que durante el año 2001 se hayan inscrito como pertenecientes al régimen común, y hayan obtenido durante dicho año ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a los previstos en los artículos 499 y 499-1 del Estatuto Tributario, podrán solicitar antes del 31 de marzo del año 2002 a la Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, su reclasificación al régimen simplificado, sin perjuicio de la facultad que tienen las autoridades tributarias de hacer las comprobaciones pertinentes. Una vez presentada la solicitud, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - tendrá seis (6) meses para reclasificar al contribuyente si a ello hubiere lugar. Si transcurrido este término no se ha proferido el acto administrativo pertinente operará el silencio administrativo positivo.

 

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