PROYECTO DE REFORMA TRIBUTARIA 2002

 

 

 

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Capítulo II

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

ARTÍCULO 12. Contribuyentes del régimen tributario especial. Modificase el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, cooperativas de trabajo asociado, previstas en la legislación cooperativa, y los fondos mutuales y de empleados, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si al menos el 40% del remanente a que se refiere el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 es invertido en programas de salud y/o educación formal aprobados por el Ministerio de Educación Nacional o por el Ministerio de Salud, según el caso."

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ARTÍCULO 13. Otras entidades contribuyentes. Modifícase el artículo 19-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 19-3 Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, FOGAFIN y FOGACOOP.

Los ingresos y egresos provenientes de los recursos que administran FOGAFIN y FOGACOOP en las cuentas fiduciarias, no serán considerados para la determinación de su renta. El mismo tratamiento tendrán los recursos transferidos por la Nación a FOGAFIN provenientes del Presupuesto General de la Nación destinados al saneamiento de la banca pública, los gastos que se causen con cargo a estos recursos y las transferencias que realice la Nación a estos entes con destino al fortalecimiento de que trata la Ley 510 de 1999.

El patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciarias administradas por FOGAFIN Y FOGACOOP, como de las transferencias anteriormente señaladas no será considerado en la determinación del patrimonio de estos entes.

ARTÍCULO 14. Límite a los ingresos no constitutivos de renta. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 35-1 Límite a los ingresos no constitutivos de renta. Los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, de que tratan los artículos 36-1, 36-4, 37, 42, 43, 44, 46, 47-1, 47-2, 53, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, están limitados en los porcentajes que se indican a continuación:

80% para el año gravable de 2003

60% para el año gravable de 2004

40% para el año gravable de 2005

20% para el año gravable de 2006

0% a partir del año gravable de 2007

 

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ARTÍCULO 15. Límite de los costos y deducciones. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 177-1. Límite de los costos y deducciones. Para efectos de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes, son aceptables únicamente los costos y deducciones imputables a los ingresos gravados.

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ARTÍCULO 16. Límite de las rentas exentas. Adicionase el Estatuto Tributarios con el siguiente artículo.

"Artículo 235-1 Límite de las rentas exentas. Las rentas exentas de que tratan los artículos 209, 211 parágrafo 4, 211-1, 212, 213, 216, 217, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la ley 10 de 1991, 21 y 28 de la Ley 98 de 1993, 58 de la Ley 633 de 2000, 16 de la Ley 677 de 2001, 235 de la Ley 685 de 2001, están limitados en los porcentajes que se indican a continuación:

80% para el año gravable de 2003

60% para el año gravable de 2004

40% para el año gravable de 2005

20% para el año gravable de 2006

0% a partir del año gravable de 2007

ARTÍCULO 17. Limite de los descuentos tributarios. El artículo 259 del Estatuto Tributario quedará así:

Artículo 259. Limite de los descuentos tributarios. Los descuentos tributarios de que tratan los artículos 249, 250, 253, 256 y 257, están limitados en los porcentajes que se indican a continuación:

80% para el año gravable de 2003

60% para el año gravable de 2004

40% para el año gravable de 2005

20% para el año gravable de 2006

0% a partir del año gravable de 2007

ARTICULO 18. Otros gastos originados en la relación laboral no deducibles. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 87-1. Otros gastos originados en la relación laboral no deducibles. Los contribuyentes no podrán solicitar como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna manera a sus trabajadores que no hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales."

ARTICULO 19. Costo de bienes incorporales formados. Modifícase el artículo 75 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 75. Costo de los bienes incorporales formados. El costo de los bienes incorporales formados por los contribuyentes concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good will, derechos de autor y otros intangibles, se presume constituido por el treinta por (30%) del valor de la enajenación.

Para que proceda el costo previsto en este artículo, el respectivo intangible deberá figurar en la declaración de renta y complementarios del contribuyente correspondiente al año inmediatamente anterior al gravable y estar debidamente soportado mediante avalúo técnico.

ARTÍCULO 20. Deducción de impuestos pagados. Modifícase el artículo 115 del Estatuto Tributario el cuál quedará así:

Artículo 115. Deducción de impuestos pagados. Es deducible el cincuenta por ciento (50%) de los impuestos de industria y comercio, predial, de vehículos, de registro y anotación y de timbre, que efectivamente se hayan pagado durante el año o periodo gravable; siempre y cuando tuvieren relación de causalidad con la renta del contribuyente.

La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.

ARTÍCULO 21. Rentas de trabajo exentas. Modifícase el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así:

"10. El treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a un millón quinientos mil pesos ($1’500.000.oo) (Valor año base 2003)."

ARTÍCULO 22. Otras rentas exentas. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 207-2 Otras rentas exentas: Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento:

1.     Venta de energía generada con base en los recursos eólicos, por un término de quince (15) años.

2.     La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley.

3.     Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por un término de quince (15) años.

4.     Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen dentro de los diez (10) años siguientes a la vigencia de la presente ley, por un término de diez (10) años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación en el costo fiscal del inmueble remodelado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte del Ministerio de Desarrollo Económico o la entidad que haga sus veces.

5.     Servicio de ecoturismo certificados por el Ministerio del Medio Ambiente o autoridad competente conforme con la reglamentación que para el efecto se expida, por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de la presente ley.

6.     Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, por un término de 30 años para las plantaciones que se establezcan dentro de los 15 años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente. En los mismos términos gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente vigencia de la presente ley realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral.

7.     Los nuevos contratos de arrendamiento financiero con opción de compra (leasing), de inmuebles construidos para vivienda, con una duración no inferior a veinte (20) años. Esta exención operara para los contratos suscritos dentro de los diez (10) años siguientes a la vigencia de la presente ley.

8.     Los nuevos productos alimenticios, medicinales y software, amparados con nuevas patentes registrados ante la autoridad competente, siempre y cuando tengan un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional, certificado por COLCIENCIAS o quien haga sus veces, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley.

9.     La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva, por un termino igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados.

10. La prestación servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos, por un término de 5 años contados a partir de la vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 23. Exclusiones de la renta presuntiva. Modifícase el inciso 7 del artículo 191 del Estatuto Tributario y adicionase un parágrafo, así:

"A partir del 1 de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 9 del artículo 207-2, estarán excluidas de la renta presuntiva de que trata el artículo 188 de éste Estatuto, en los términos que establezca el reglamento.

Parágrafo. El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, ajustado por inflación. En ningún caso la renta líquida resultante podrá ser inferior a la renta presuntiva calculada para el correspondiente ejercicio."

ARTÍCULO 24. Renta presuntiva en sociedad en liquidación. Modifíquese el inciso 4 del artículo 191 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"No están sometidas a renta presuntiva las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía; las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo; las sociedades en concordato; las sociedades en liquidación por los primeros dos años, las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de los distritos y municipios destinados a ser urbanizados, y por los años gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras de cartera hipotecaria. "

ARTÍCULO 25. Ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. El artículo 52 del Estatuto Tributario queda así:

Artículo 52. Incentivo a la Capitalización Rural (ICR). El Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) previsto en la Ley 101 de 1993, no constituye renta ni ganancia ocasional.

ARTÍCULO 26. Efectos del no ajuste. Modifícase el inciso segundo del artículo 353 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Cuando un activo no monetario, incluidos los inventarios, no haya sido objeto de ajuste por inflación en el ejercicio, su valor patrimonial neto se excluirá para efectos del ajuste del patrimonio líquido".

ARTÍCULO 27. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades. Modifícase el artículo 147 del Estatuto Tributario el cual queda así:

"Artículo 147. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales ajustadas por inflación, determinadas a partir del año gravable 2003, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren dentro de los ocho (8) períodos gravables siguientes, sin exceder anualmente del veinte por ciento (20%) del valor de la pérdida fiscal y sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.

La sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión, puede compensar con las rentas líquidas ordinarias que obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante. La compensación de las pérdidas sufridas por las sociedades fusionadas, referidas en este artículo, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.

Las sociedades resultantes de un proceso de escisión, pueden compensar con las rentas líquidas ordinarias, las pérdidas fiscales sufridas por la sociedad escindida, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación del patrimonio de las sociedades resultantes en el patrimonio de la sociedad que se escindió. La compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad que se escindió, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.

En caso de que la sociedad que se escinde no se disuelva, ésta podrá compensar sus pérdidas fiscales sufridas antes del proceso de escisión, con las rentas líquidas ordinarias, hasta un límite equivalente al porcentaje del patrimonio que conserve después del proceso de escisión. La compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad escindida, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.

En todos los casos, la compensación de las pérdidas fiscales en los procesos de fusión y escisión con las rentas líquidas ordinarias obtenidas por las sociedades absorbentes o resultantes según el caso, sólo serán procedentes si la actividad económica de las sociedades intervinientes en dichos procesos era la misma antes de la respectiva fusión o escisión.

Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de la renta gravable, en ningún caso podrán ser compensadas con las rentas líquidas del contribuyente.

El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su presentación."

Artículo 28. Sanción por no acreditar el pago oportuno de los aportes parafiscales. Modifiquese el artículo 664 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

Artículo 664. Sanción por no acreditar el pago de los aportes parafiscales. El desconocimiento de la deducción por salarios, por no acreditar el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales y a las entidades a que se refiere la ley 100 de 1993, al Servicio Nacional de Aprendizaje, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las Cajas de Compensación Familiar, de quienes estén obligados a realizar tales aportes, se efectuará por parte de la Administración de Impuestos, si no se acredita el pago previamente a la presentación de la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desarrollará programas de fiscalización, para verificar el cumplimiento de los contribuyentes con los aportes parafiscales y proceder al rechazo de costos y deducciones, de conformidad con lo establecido en este artículo.

ARTÍCULO 29. Personas naturales que son agentes de retención. Modifíquese el artículo 368-2 del Estatuto Tributario queda así

Artículo 368-2. Personas naturales que son agentes de retención. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000), (valor año base 2002) también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.

ARTÍCULO 30. Los pasivos deben constar en documentos de fecha cierta. Adiciónese un parágrafo 2 al artículo 283 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Parágrafo 2. Para efectos fiscales los pasivos cuya cuantía supere la suma de $20’000.000 (valor año base 2002), deberán constar en documentos de fecha cierta."

ARTÍCULO 31. Base gravable en el impuesto de Timbre Nacional. Modifiquese el inciso primero del artículo 519 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

"El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a diez millones de pesos ($20.000.000), (valor año base 2002), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos millones ochocientos mil pesos ($500’000.000), (valor año base 2002)."

ARTÍCULO 32. Precios de transferencia. Adicionase el Capítulo XI al Título I del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

CAPÍTULO XI

PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Artículo 260-1. Operaciones con vinculados económicos y partes relacionadas. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que celebren operaciones con vinculados económicos, están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

La administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control, podrá determinar los ingresos ordinarios y extraordinarios y los costos y deducciones de las operaciones realizadas por contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con vinculados económicos, mediante la determinación del precio o margen de utilidad a partir de precios y márgenes de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en Colombia o en el exterior.

Para efectos del presente Título, se considera que existe vinculación económica cuando se presente una relación de subordinación o control o situación de grupo empresarial de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y lo preceptuado en el artículo 28 de la ley 222 de 1995, o cuando se verifiquen los casos del artículo 450 y 452 del Estatuto Tributario.

El control puede ser individual o conjunto, sin participación en el capital de la subordinada o ejercido por una matriz domiciliada en el exterior o por personas naturales o de naturaleza no societaria.

La vinculación se predica de todas las sociedades que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior.

Los precios de transferencia a que se refiere el presente título solamente producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios.

Artículo 260-2. Métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados económicos. El precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados económicos se podrá determinar por la aplicación cualquiera de los siguientes métodos para lo cual deberá tenerse en cuenta cuál resulta más apropiado a la luz de las características de las transacciones analizadas:

Precio comparable no controlado. El método de precio comparable no controlado consiste en considerar el precio de bienes o servicios que se hubiera pactado con partes independientes en operaciones comparables.

Precio de reventa. El método de precio de reventa consiste en determinar el precio de adquisición de un bien o de prestación de un servicio entre vinculados económicos, multiplicando el precio de reventa del bien o del servicio, a partes independientes, por el resultado de disminuir, de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este inciso, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.

Costo adicionado. El método de costo adicionado consiste en multiplicar el costo de bienes o servicios por el resultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este numeral, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas.

Partición de utilidades. El método de partición de utilidades consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por vinculados económicos, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, de acuerdo con los siguientes principios:

a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en la operación por cada una de los vinculados económicos.

b) La utilidad de operación global se asignará a cada uno de los vinculados económicos, considerando, entre otros, el volumen de activos, costos y gastos de cada uno de los vinculados económicos, con respecto a las operaciones entre dichas partes.

Residual de partición de utilidades. El método residual de partición de utilidades consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por vinculados económicos, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, de conformidad con las siguientes reglas:

a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en la operación por cada uno de los vinculados económicos.

b) La utilidad de operación global se asignará de acuerdo con los siguientes parámetros:

(1) Se determinará la utilidad mínima que corresponda, en su caso, a cada una de los vinculados económicos mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se refieren los numerales 1 a 6 del presente artículo, sin tomar en cuenta la utilización de intangibles significativos.

(2) Se determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el numeral (1), de la utilidad de operación global. Esta utilidad residual se distribuirá entre los vinculados económicos involucrados en la operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada uno de ellos, en la proporción en que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes en operaciones comparables.

Márgenes transaccionales de utilidad de operación. El método de márgenes transaccionales de utilidad de operación consiste en determinar, en transacciones entre vinculados económicos, la utilidad de operación que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.

Parágrafo 1. Aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados. Para los efectos de este artículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

Parágrafo 2. Para la aplicación de los métodos descritos en los numeral 4 y 5, y tratándose de operaciones transnacionales, serán aplicables únicamente si con los países en los cuales tienen domicilio las compañías vinculadas con el contribuyente ubicado en Colombia, el estado colombiano ha suscrito convenios para la eliminación de la doble tributación que se encuentren vigentes que incluyan disposiciones relacionadas con precios de transferencia.

Parágrafo 3. De la aplicación de cualquiera de los métodos señalados en el Artículo 260-4 se podrá obtener un rango de precios o de márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil que consagra la ciencia económica.

Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro de estos rangos, se considerarán ajustados a los precios o márgenes de operaciones entre partes independientes.

En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el precio o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes es la mediana de dicho rango.

Parágrafo 4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con sus vinculados económicos.

La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de que tratan los artículos anteriores y podrá surtir efectos en el período gravable en que se solicite, en el período gravable inmediatamente anterior y hasta por los tres períodos gravables siguientes a aquel en que se solicite.

Los acuerdos a que se refiere el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 260-3. Criterios de comparabilidad entre vinculados económicos y partes independientes. Para efectos del régimen de precios de transferencia, se entiende que las operaciones son comparables cuando no existen diferencias entre las características económicas relevantes de éstas y las del contribuyente que afecten de manera significativa el precio o margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el Artículo 260-4 o, si existen dichas diferencias, su efecto se puede eliminar mediante ajustes técnicos económicos razonables.

Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se tomará en cuenta los siguientes atributos de las operaciones, dependiendo del método seleccionado:

Las características de las operaciones, incluyendo:

a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, calificación de riesgo, garantías, solvencia del deudor y tasa de interés.

b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico.

c) En el caso de otorgamiento del derecho de uso o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien y volumen de la oferta.

d) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial o "know-how", la duración y el grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso.

e) En el caso de enajenación de acciones, el patrimonio líquido de la emisora, ajustado por inflación, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la cotización bursátil de la emisora del último hecho del día de la enajenación.

Las funciones o actividades económicas significativas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.

Los términos contractuales reales de las partes.

Las circunstancias económicas o de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño del mercado, nivel del mercado (por mayor o detal), nivel de la competencia en el mercado, posición competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producción, costo de transportación y la fecha y hora de la operación.

Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.

Parágrafo. Ciclos de negocio. Cuando los ciclos de negocios o de aceptación comercial de los productos del contribuyente cubran más de un ejercicio, se podrá tomar en consideración información del contribuyente y de las operaciones comparables correspondientes a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio materia de fiscalización.

Artículo 260-4. Documentación comprobatoria. Los contribuyentes deberán preparar y conservar documentación comprobatoria relativa a cada tipo de operación que celebren con vinculados económicos, con la que demuestren que sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones están acordes con los precios o márgenes de utilidad que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables. Esta documentación deberá contener la información que establezca el reglamento.

Artículo 260-5. Ajustes. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia tributaria celebrado por Colombia, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestación de un contribuyente residente en ese país y siempre que dicho ajuste sea aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la parte relacionada residente en Colombia podrá presentar una declaración de corrección sin sanción en la que se refleje el ajuste correspondiente

Artículo 260-6. Jurisdicción de menor imposición fiscal. Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes o domiciliados en Colombia y residentes o domiciliados en países o jurisdicciones de menor imposición en materia del impuesto sobre la renta, son operaciones entre vinculados económicos en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.

Para efectos del presente artículo, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen las transacciones a que se refiere el inciso anterior deberán cumplir con la obligación señalada en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario

Parágrafo: Son jurisdicciones de menor imposición aquellas que señale la OCDE o el Gobierno Nacional.

Artículo 260-7. Lo dispuesto en los artículos 90, 90-1, 124-1, 151, 152 y numerales 2º y 3º del artículo 312 del Estatuto Tributario, no se aplicará a los contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 260-1 del Estatuto Tributario con relación a las operaciones a las cuales se le aplique este régimen.

Para las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de transferencia, no están cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos previstos en este Estatuto para los vinculados económicos.

Artículo 260-8. Interpretación. Para la interpretación de lo dispuesto en este capítulo, serán aplicables la Guías sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones del Estatuto Tributario.

Artículo 260-9 Transitorio. Las disposiciones contenidas en el Título VII del Estatuto Tributario, relativas a Precios de Transferencia, se aplicarán a partir del año gravable 2004.

Los procesos de fiscalización relativos a Precios de Transferencia se adelantarán a partir del 1º de enero del año 2005.

Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la vigencia de la presente Ley se podrán realizar acuerdos previos para la determinación de precios de transferencia."

ARTÍCULO 33. Contribución especial a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 260-1. Contribución especial a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta. Créase una contribución especial para el año gravable 2003, a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta y complementarios. Esta contribución será equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto neto de renta determinado por dicho año gravable y se liquidará en la respectiva declaración de renta y complementarios. Esta contribución no es deducible ni descontable en la determinación del impuesto sobre la renta.

Parágrafo. La contribución que se crea en este artículo está sujeta para el ejercicio 2003 a un anticipo del 50% del valor de la misma calculada con base en el impuesto neto de renta del año gravable 2002.

 

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