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PROYECTO DE REFORMA TRIBUTARIA 2002 |
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IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS ARTÍCULO 12. Contribuyentes del
régimen tributario especial. Modificase el numeral
4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "4. Las
cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado
superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones
auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, cooperativas de
trabajo asociado, previstas en la legislación cooperativa, y los fondos
mutuales y de empleados, vigilados por alguna superintendencia u organismos
de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y
complementarios si al menos el 40% del remanente a que se refiere el artículo
54 de la Ley 79 de 1988 es invertido en programas de salud y/o educación
formal aprobados por el Ministerio de Educación Nacional o por el Ministerio
de Salud, según el caso." ARTÍCULO 13. Otras entidades
contribuyentes. Modifícase el artículo
19-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 19-3 Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios. Son contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios, FOGAFIN y FOGACOOP. Los ingresos y egresos
provenientes de los recursos que administran FOGAFIN y FOGACOOP en las
cuentas fiduciarias, no serán considerados para la determinación de su renta.
El mismo tratamiento tendrán los recursos transferidos por la Nación a
FOGAFIN provenientes del Presupuesto General de la Nación destinados al
saneamiento de la banca pública, los gastos que se causen con cargo a estos
recursos y las transferencias que realice la Nación a estos entes con destino
al fortalecimiento de que trata la Ley 510 de 1999. El patrimonio
resultante tanto de las cuentas fiduciarias administradas por FOGAFIN Y
FOGACOOP, como de las transferencias anteriormente señaladas no será
considerado en la determinación del patrimonio de estos entes. ARTÍCULO 14. Límite
a los ingresos no constitutivos de renta. Adicionase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 35-1
Límite a los ingresos no constitutivos de renta. Los ingresos no
constitutivos de renta ni ganancia ocasional, de que tratan los artículos 36-1,
36-4,
37,
42,
43,
44,
46,
47-1,
47-2,
53,
54,
55
y 56
del Estatuto Tributario, están limitados en los porcentajes que se indican a
continuación: 80%
para el año gravable de 2003 60%
para el año gravable de 2004 40%
para el año gravable de 2005 20%
para el año gravable de 2006 0%
a partir del año gravable de 2007 ARTÍCULO 15. Límite de los costos y
deducciones. Adiciónese el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 177-1. Límite de los costos y deducciones.
Para efectos de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes,
son aceptables únicamente los costos y deducciones imputables a los ingresos
gravados. ARTÍCULO 16. Límite
de las rentas exentas. Adicionase el Estatuto Tributarios con el siguiente
artículo. "Artículo 235-1
Límite de las rentas exentas. Las rentas exentas de que tratan los artículos 209,
211
parágrafo 4, 211-1,
212,
213,
216,
217,
221
y 222
del Estatuto Tributario; los artículos 14
a 16 de la ley 10 de 1991, 21
y 28
de la Ley 98 de 1993, 58
de la Ley 633 de 2000, 16
de la Ley 677 de 2001, 235
de la Ley 685 de 2001, están limitados en los porcentajes que se indican
a continuación: 80%
para el año gravable de 2003 60%
para el año gravable de 2004 40%
para el año gravable de 2005 20%
para el año gravable de 2006 0%
a partir del año gravable de 2007 ARTÍCULO 17. Limite
de los descuentos tributarios. El artículo 259 del Estatuto Tributario
quedará así: Artículo 259. Limite
de los descuentos tributarios. Los descuentos tributarios de que tratan los
artículos 249,
250,
253,
256
y 257,
están limitados en los porcentajes que se indican a continuación: 80%
para el año gravable de 2003 60%
para el año gravable de 2004 40%
para el año gravable de 2005 20%
para el año gravable de 2006 0%
a partir del año gravable de 2007 ARTICULO 18. Otros
gastos originados en la relación laboral no deducibles. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 87-1.
Otros gastos originados en la relación laboral no deducibles. Los
contribuyentes no podrán solicitar como costo o deducción, los pagos cuya
finalidad sea remunerar de alguna manera a sus trabajadores que no hayan
formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos
laborales." ARTICULO 19. Costo
de bienes incorporales formados. Modifícase el artículo 75 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así: Artículo 75. Costo de
los bienes incorporales formados. El costo de los bienes incorporales
formados por los contribuyentes concernientes a la propiedad industrial,
literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas,
good will, derechos de autor y otros intangibles, se presume constituido por
el treinta por (30%) del valor de la enajenación. Para que proceda el
costo previsto en este artículo, el respectivo intangible deberá figurar en
la declaración de renta y complementarios del contribuyente correspondiente
al año inmediatamente anterior al gravable y estar debidamente soportado
mediante avalúo técnico. ARTÍCULO 20. Deducción de impuestos
pagados. Modifícase el artículo
115 del Estatuto Tributario el cuál quedará así: Artículo 115.
Deducción de impuestos pagados. Es deducible el cincuenta por ciento (50%) de
los impuestos de industria y comercio, predial, de vehículos, de registro y
anotación y de timbre, que efectivamente se hayan pagado durante el año o
periodo gravable; siempre y cuando tuvieren relación de causalidad con la
renta del contribuyente. La deducción de que
trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como
costo y gasto de la respectiva empresa. ARTÍCULO 21. Rentas de trabajo
exentas. Modifícase el numeral
10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así: "10. El treinta por
ciento (30%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a
un millón quinientos mil pesos ($1’500.000.oo) (Valor año base 2003)." ARTÍCULO 22. Otras rentas exentas. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo: "Artículo 207-2 Otras rentas exentas:
Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los
requisitos y controles que establezca el reglamento: 1. Venta de energía generada con base en los
recursos eólicos, por un término de quince (15) años. 2.
La prestación del servicio de
transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un
término de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley. 3.
Servicios hoteleros prestados
en nuevos hoteles que se construyan dentro de los diez (10) años siguientes a
partir de la vigencia de la presente ley, por un término de quince (15) años.
4.
Servicios hoteleros prestados
en hoteles que se remodelen dentro de los diez (10) años siguientes a la
vigencia de la presente ley, por un término de diez (10) años. La exención
prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el
valor de la remodelación en el costo fiscal del inmueble remodelado, para lo
cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte del Ministerio de Desarrollo
Económico o la entidad que haga sus veces. 5.
Servicio de ecoturismo
certificados por el Ministerio del Medio Ambiente o autoridad competente
conforme con la reglamentación que para el efecto se expida, por un término
de veinte (20) años a partir de la vigencia de la presente ley. 6. Aprovechamiento
de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, por un término de 30
años para las plantaciones que se establezcan dentro de los 15 años
siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, según la
calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la
entidad competente. En los mismos términos gozarán de la exención los
contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
vigencia de la presente ley realicen inversiones en nuevos aserríos
vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral. 7.
Los nuevos contratos de
arrendamiento financiero con opción de compra (leasing), de inmuebles
construidos para vivienda, con una duración no inferior a veinte (20) años.
Esta exención operara para los contratos suscritos dentro de los diez (10)
años siguientes a la vigencia de la presente ley. 8.
Los nuevos productos
alimenticios, medicinales y software, amparados con nuevas patentes registrados
ante la autoridad competente, siempre y cuando tengan un alto contenido de
investigación científica y tecnológica nacional, certificado por COLCIENCIAS
o quien haga sus veces, por un término de quince (15) años a partir de la
vigencia de la presente ley. 9.
La utilidad en la enajenación
de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los
literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido
aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva,
por un termino igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que
exceda en ningún caso de diez (10) años. También gozarán de esta exención los
patrimonios autónomos indicados. 10. La prestación servicios de sísmica para el sector
de hidrocarburos, por un término de 5 años contados a partir de la vigencia
de la presente ley. ARTÍCULO 23. Exclusiones de la renta
presuntiva. Modifícase el inciso
7 del artículo 191 del Estatuto Tributario y adicionase un parágrafo,
así: "A partir del 1
de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos
vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 9 del
artículo 207-2, estarán excluidas de la renta presuntiva de que trata el artículo
188 de éste Estatuto, en los términos que establezca el reglamento. Parágrafo. El exceso de renta
presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas
líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes,
ajustado por inflación. En ningún caso la renta líquida resultante podrá ser
inferior a la renta presuntiva calculada para el correspondiente
ejercicio." ARTÍCULO 24. Renta
presuntiva en sociedad en liquidación. Modifíquese el inciso 4 del
artículo 191 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "No están
sometidas a renta presuntiva las empresas de servicios públicos que
desarrollan la actividad complementaria de generación de energía; las
entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales
y de aseo; las sociedades en concordato; las sociedades en liquidación por
los primeros dos años, las entidades sometidas al control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que
hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los
literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero; los bancos de tierra de los distritos y municipios destinados a
ser urbanizados, y por los años gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades
titularizadoras de cartera hipotecaria. " ARTÍCULO 25. Ingresos no
constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. El artículo
52 del Estatuto Tributario queda así: Artículo 52. Incentivo a la Capitalización Rural (ICR). El Incentivo a la Capitalización Rural (ICR)
previsto en la Ley 101 de 1993, no constituye renta ni ganancia ocasional. ARTÍCULO 26. Efectos del no ajuste. Modifícase el inciso segundo del artículo
353 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Cuando un activo
no monetario, incluidos los inventarios, no haya sido objeto de ajuste por
inflación en el ejercicio, su valor patrimonial neto se excluirá para efectos
del ajuste del patrimonio líquido". ARTÍCULO 27. Compensación de
pérdidas fiscales de sociedades.
Modifícase el artículo
147 del Estatuto Tributario el cual queda así: "Artículo 147. Compensación de pérdidas
fiscales de sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas
fiscales ajustadas por inflación, determinadas a partir del año gravable
2003, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren dentro de los ocho
(8) períodos gravables siguientes, sin exceder anualmente del veinte por
ciento (20%) del valor de la pérdida fiscal y sin perjuicio de la renta
presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán
trasladables a los socios. La sociedad absorbente
o resultante de un proceso de fusión, puede compensar con las rentas líquidas
ordinarias que obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades
fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los
patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad
absorbente o resultante. La compensación de las pérdidas sufridas por las
sociedades fusionadas, referidas en este artículo, deberá realizarse teniendo
en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los
límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y
declaró la pérdida fiscal. Las sociedades
resultantes de un proceso de escisión, pueden compensar con las rentas
líquidas ordinarias, las pérdidas fiscales sufridas por la sociedad
escindida, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación del patrimonio
de las sociedades resultantes en el patrimonio de la sociedad que se
escindió. La compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad que se
escindió, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para
compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente
en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal. En caso de que la
sociedad que se escinde no se disuelva, ésta podrá compensar sus pérdidas
fiscales sufridas antes del proceso de escisión, con las rentas líquidas
ordinarias, hasta un límite equivalente al porcentaje del patrimonio que
conserve después del proceso de escisión. La compensación de las pérdidas
sufridas por la sociedad escindida, deberá realizarse teniendo en cuenta los
períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales,
previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la
pérdida fiscal. En todos los casos, la
compensación de las pérdidas fiscales en los procesos de fusión y escisión
con las rentas líquidas ordinarias obtenidas por las sociedades absorbentes o
resultantes según el caso, sólo serán procedentes si la actividad económica
de las sociedades intervinientes en dichos procesos era la misma antes de la
respectiva fusión o escisión. Las pérdidas fiscales
originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y
en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la
generación de la renta gravable, en ningún caso podrán ser compensadas con
las rentas líquidas del contribuyente. El término de firmeza
de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o
compensen pérdidas fiscales, será de cinco (5) años contados a partir de la
fecha de su presentación." Artículo 28. Sanción
por no acreditar el pago oportuno de los aportes parafiscales. Modifiquese
el artículo 664 del Estatuto Tributario, el cual queda así: Artículo 664. Sanción
por no acreditar el pago de los aportes parafiscales. El
desconocimiento de la deducción por salarios, por no acreditar el pago de los
aportes al Instituto de Seguros Sociales y a las entidades a que se refiere
la ley 100 de 1993, al Servicio Nacional de Aprendizaje, al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y a las Cajas de Compensación Familiar, de
quienes estén obligados a realizar tales aportes, se efectuará por parte de
la Administración de Impuestos, si no se acredita el pago previamente a la
presentación de la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios. La Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, desarrollará programas de fiscalización, para verificar
el cumplimiento de los contribuyentes con los aportes parafiscales y proceder
al rechazo de costos y deducciones, de conformidad con lo establecido en este
artículo. ARTÍCULO 29. Personas naturales que son agentes de retención.
Modifíquese el artículo 368-2 del Estatuto Tributario queda así Artículo 368-2.
Personas naturales que son agentes de retención. Las personas
naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año
inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos
superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000), (valor año base
2002) también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o
abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los
artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes
sobre cada uno de ellos. ARTÍCULO 30. Los pasivos deben constar en documentos de fecha
cierta. Adiciónese un parágrafo 2 al artículo 283 del Estatuto
Tributario, el cual queda así: "Parágrafo 2. Para efectos fiscales los pasivos cuya cuantía
supere la suma de $20’000.000 (valor año base 2002), deberán constar en
documentos de fecha cierta." ARTÍCULO 31. Base gravable en el impuesto de Timbre Nacional.
Modifiquese el inciso primero del artículo 519 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así: "El impuesto de
timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%)
sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos
valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del
país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en
el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación
o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía
sea superior a diez millones de pesos ($20.000.000), (valor año base 2002),
en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad
pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la
calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos
ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos millones
ochocientos mil pesos ($500’000.000), (valor año base 2002)." ARTÍCULO 32. Precios de transferencia. Adicionase el Capítulo
XI al Título I del Estatuto Tributario, el cual quedará así: CAPÍTULO XI PRECIOS DE TRANSFERENCIA Artículo 260-1.
Operaciones con vinculados económicos y partes relacionadas. Los contribuyentes
del impuesto sobre la renta, que celebren operaciones con vinculados
económicos, están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la
renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus
costos y deducciones, considerando para esas operaciones los precios y
márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con
o entre partes independientes. La administración
tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control, podrá
determinar los ingresos ordinarios y extraordinarios y los costos y
deducciones de las operaciones realizadas por contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios con vinculados económicos, mediante la
determinación del precio o margen de utilidad a partir de precios y márgenes
de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas
económicamente, en Colombia o en el exterior. Para efectos del
presente Título, se considera que existe vinculación económica cuando se
presente una relación de subordinación o control o situación de grupo
empresarial de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260 y 261
del Código de Comercio y lo preceptuado en el artículo 28 de la ley 222 de
1995, o cuando se verifiquen los casos del artículo 450 y 452 del Estatuto
Tributario. El control puede ser
individual o conjunto, sin participación en el capital de la subordinada o
ejercido por una matriz domiciliada en el exterior o por personas naturales o
de naturaleza no societaria. La vinculación se
predica de todas las sociedades que conforman el grupo, aunque su matriz esté
domiciliada en el exterior. Los precios de
transferencia a que se refiere el presente título solamente producen efectos
en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios. Artículo 260-2.
Métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con
vinculados económicos. El precio o margen de utilidad en las operaciones
celebradas entre vinculados económicos se podrá determinar por la aplicación
cualquiera de los siguientes métodos para lo cual deberá tenerse en cuenta
cuál resulta más apropiado a la luz de las características de las
transacciones analizadas: Precio comparable no
controlado. El método de precio comparable no controlado consiste en
considerar el precio de bienes o servicios que se hubiera pactado con partes
independientes en operaciones comparables. Precio de reventa. El
método de precio de reventa consiste en determinar el precio de adquisición
de un bien o de prestación de un servicio entre vinculados económicos,
multiplicando el precio de reventa del bien o del servicio, a partes
independientes, por el resultado de disminuir, de la unidad, el porcentaje de
utilidad bruta obtenido con o entre partes independientes en operaciones
comparables. Para los efectos de este inciso, el porcentaje de utilidad bruta
se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas. Costo adicionado. El
método de costo adicionado consiste en multiplicar el costo de bienes o servicios
por el resultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta
obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para
los efectos de este numeral, el porcentaje de utilidad bruta se calculará
dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas. Partición de
utilidades. El método de partición de utilidades consiste en asignar la
utilidad de operación obtenida por vinculados económicos, en la proporción
que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, de acuerdo con
los siguientes principios: a) Se determinará la utilidad
de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en
la operación por cada una de los vinculados económicos. b) La utilidad de operación
global se asignará a cada uno de los vinculados económicos, considerando,
entre otros, el volumen de activos, costos y gastos de cada uno de los
vinculados económicos, con respecto a las operaciones entre dichas partes. Residual de partición
de utilidades. El método residual de partición de utilidades consiste en
asignar la utilidad de operación obtenida por vinculados económicos, en la
proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, de
conformidad con las siguientes reglas: a) Se determinará la utilidad
de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en
la operación por cada uno de los vinculados económicos. b) La utilidad de operación
global se asignará de acuerdo con los siguientes parámetros: (1) Se determinará la
utilidad mínima que corresponda, en su caso, a cada una de los vinculados
económicos mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se
refieren los numerales 1 a 6 del presente artículo, sin tomar en cuenta la
utilización de intangibles significativos. (2) Se determinará la
utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad mínima a que
se refiere el numeral (1), de la utilidad de operación global. Esta utilidad
residual se distribuirá entre los vinculados económicos involucrados en la
operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles
significativos utilizados por cada uno de ellos, en la proporción en que
hubiera sido distribuida con o entre partes independientes en operaciones
comparables. Márgenes
transaccionales de utilidad de operación. El método de márgenes
transaccionales de utilidad de operación consiste en determinar, en
transacciones entre vinculados económicos, la utilidad de operación que
hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables, con base
en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos,
ventas, costos, gastos o flujos de efectivo. Parágrafo 1.
Aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados. Para los
efectos de este artículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas,
gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en
los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Parágrafo 2. Para la
aplicación de los métodos descritos en los numeral 4 y 5, y tratándose de
operaciones transnacionales, serán aplicables únicamente si con los países en
los cuales tienen domicilio las compañías vinculadas con el contribuyente
ubicado en Colombia, el estado colombiano ha suscrito convenios para la
eliminación de la doble tributación que se encuentren vigentes que incluyan
disposiciones relacionadas con precios de transferencia. Parágrafo 3. De la
aplicación de cualquiera de los métodos señalados en el Artículo 260-4 se
podrá obtener un rango de precios o de márgenes de utilidad cuando existan
dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la
aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil que
consagra la ciencia económica. Si los precios o
márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro de estos rangos,
se considerarán ajustados a los precios o márgenes de operaciones entre
partes independientes. En caso de que el
contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el
precio o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes es la
mediana de dicho rango. Parágrafo 4. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar acuerdos con
contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros,
mediante los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las
diferentes operaciones que realicen con sus vinculados económicos. La determinación de
los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de
que tratan los artículos anteriores y podrá surtir efectos en el período
gravable en que se solicite, en el período gravable inmediatamente anterior y
hasta por los tres períodos gravables siguientes a aquel en que se solicite. Los acuerdos a que se
refiere el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las facultades de
fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 260-3.
Criterios de comparabilidad entre vinculados económicos y partes
independientes. Para efectos del régimen de precios de transferencia, se
entiende que las operaciones son comparables cuando no existen diferencias
entre las características económicas relevantes de éstas y las del
contribuyente que afecten de manera significativa el precio o margen de
utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el Artículo 260-4
o, si existen dichas diferencias, su efecto se puede eliminar mediante
ajustes técnicos económicos razonables. Para determinar si las
operaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se
tomará en cuenta los siguientes atributos de las operaciones, dependiendo del
método seleccionado: Las características de
las operaciones, incluyendo: a) En el caso de operaciones
de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo,
calificación de riesgo, garantías, solvencia del deudor y tasa de interés. b) En el caso de prestación
de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y si el
servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico. c) En el caso de otorgamiento
del derecho de uso o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como
las características físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien
y volumen de la oferta. d) En el caso de que se
conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales
como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial o
"know-how", la duración y el grado de protección y los beneficios
que se espera obtener de su uso. e) En el caso de enajenación
de acciones, el patrimonio líquido de la emisora, ajustado por inflación, el
valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la
cotización bursátil de la emisora del último hecho del día de la enajenación. Las funciones o
actividades económicas significativas, incluyendo los activos utilizados y
riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas
en la operación. Los términos
contractuales reales de las partes. Las circunstancias
económicas o de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño del mercado,
nivel del mercado (por mayor o detal), nivel de la competencia en el mercado,
posición competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes
y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado,
poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de
producción, costo de transportación y la fecha y hora de la operación. Las estrategias de
negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y
ampliación del mercado. Parágrafo. Ciclos de
negocio. Cuando los ciclos de negocios o de aceptación comercial de los
productos del contribuyente cubran más de un ejercicio, se podrá tomar en
consideración información del contribuyente y de las operaciones comparables
correspondientes a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio
materia de fiscalización. Artículo 260-4.
Documentación comprobatoria. Los contribuyentes deberán preparar y conservar
documentación comprobatoria relativa a cada tipo de operación que celebren
con vinculados económicos, con la que demuestren que sus ingresos ordinarios
y extraordinarios y sus costos y deducciones están acordes con los precios o
márgenes de utilidad que hubieran utilizado partes independientes en
operaciones comparables. Esta documentación deberá contener la información
que establezca el reglamento. Artículo 260-5.
Ajustes. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional
en materia tributaria celebrado por Colombia, las autoridades competentes del
país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los
precios o montos de contraprestación de un contribuyente residente en ese
país y siempre que dicho ajuste sea aceptado por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, la parte relacionada residente en Colombia podrá
presentar una declaración de corrección sin sanción en la que se refleje el
ajuste correspondiente Artículo 260-6.
Jurisdicción de menor imposición fiscal. Salvo prueba en contrario, se
presume que las operaciones entre residentes o domiciliados en Colombia y
residentes o domiciliados en países o jurisdicciones de menor imposición en
materia del impuesto sobre la renta, son operaciones entre vinculados
económicos en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se
pactan conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en
operaciones comparables. Para efectos del
presente artículo, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios que realicen las transacciones a que se refiere el inciso
anterior deberán cumplir con la obligación señalada en el artículo 260-7 del
Estatuto Tributario Parágrafo: Son
jurisdicciones de menor imposición aquellas que señale la OCDE o el Gobierno
Nacional. Artículo 260-7. Lo
dispuesto en los artículos 90, 90-1, 124-1, 151, 152 y numerales 2º y 3º del
artículo 312 del Estatuto Tributario, no se aplicará a los contribuyentes que
cumplan con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 260-1
del Estatuto Tributario con relación a las operaciones a las cuales se le
aplique este régimen. Para las operaciones a
las cuales se les apliquen las normas de precios de transferencia, no están
cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos previstos en este
Estatuto para los vinculados económicos. Artículo 260-8.
Interpretación. Para la interpretación de lo dispuesto en este capítulo,
serán aplicables la Guías sobre Precios de Transferencia para Empresas
Multinacionales y Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en la medida en
que las mismas sean congruentes con las disposiciones del Estatuto
Tributario. Artículo 260-9
Transitorio. Las disposiciones contenidas en el Título VII del Estatuto
Tributario, relativas a Precios de Transferencia, se aplicarán a partir del
año gravable 2004. Los procesos de
fiscalización relativos a Precios de Transferencia se adelantarán a partir
del 1º de enero del año 2005. Sin perjuicio de lo
anterior, a partir de la vigencia de la presente Ley se podrán realizar
acuerdos previos para la determinación de precios de transferencia." ARTÍCULO 33. Contribución especial a
cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo: Artículo 260-1. Contribución especial a cargo de los contribuyentes
obligados a declarar el impuesto sobre la renta. Créase una contribución especial para el año
gravable 2003, a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto
sobre la renta y complementarios. Esta contribución será equivalente al diez
por ciento (10%) del impuesto neto de renta determinado por dicho año
gravable y se liquidará en la respectiva declaración de renta y
complementarios. Esta contribución no es deducible ni descontable en la
determinación del impuesto sobre la renta. Parágrafo. La contribución que se crea
en este artículo está sujeta para el ejercicio 2003 a un anticipo del 50% del
valor de la misma calculada con base en el impuesto neto de renta del año
gravable 2002.
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