PROYECTO DE REFORMA TRIBUTARIA 2002

 

 

 

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Capítulo I

NORMAS DE CONTROL, PENALIZACION

DE LA EVASIÓN Y DEFRAUDACIÓN FISCAL

ARTÍCULO 1 FRAUDE FISCAL. Adicionase el Capítulo VI al Título X de la ley 599 de 2000:

"CAPITULO SEXTO”

ARTÍCULO 327-1. Defraudación al fisco nacional. El que realice cualquiera de las conductas descritas a continuación, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, sin perjuicio del concurso de conductas punibles:

a) Disminuir el valor a pagar, establecer o aumentar un saldo a favor por concepto de impuestos o retenciones del orden nacional o anotar pérdidas o anticipos inexistentes en las declaraciones tributarias, valiéndose de documentos falsos, contabilidades distintas referidas a la misma actividad y ejercicio económico, doble facturación, certificaciones falsas, facturas referidas a transacciones distintas o inexistentes, costos o gastos ficticios u operaciones no facturadas o no declaradas, cuyo monto sea liquidado oficialmente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en una suma superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

b) Omitir la presentación de las declaraciones tributarias de impuestos y retenciones del orden nacional, cuyo valor a pagar sea aforado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en una suma superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

c) Obtener en forma improcedente una devolución de impuestos del orden nacional, valiéndose de documentos falsos, contabilidades distintas referidas a la misma actividad y ejercicio económico, doble facturación, certificaciones falsas, facturas referidas a transacciones distintas o inexistentes, costos o gastos ficticios u operaciones no facturadas, cuyo valor liquidado como improcedente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sea superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

d.     Simular operaciones o domicilios en zonas con beneficio o actividades con tratamiento especial para efectos tributarios o de aduanas, que impliquen un menor valor en la tributación superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

e.     Insolventarse o levantar los bienes después de haber sido notificado de una liquidación de revisión, de aforo o de una sanción tributaria, en forma tal que al quedar ejecutoriado para el cobro dicho acto, no se tenga el patrimonio para satisfacer la que existía al momento de notificar dichas actuaciones, cuando el valor de la deuda o deudas exigidas por la administración supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

En el caso de las entidades o personas jurídicas la responsabilidad penal por el delito de defraudación al fisco nacional recaerá sobre el representante legal de la misma, sin perjuicio de establecer la coautoría o coparticipación de miembros de juntas u órganos de dirección,

revisores fiscales, contadores, asesores, empleados u otros terceros.

 

Para efectos de determinar las cuantías establecidas en este artículo no se tendrán en cuenta los valores liquidados por concepto sanciones ni intereses.

 

Parágrafo 1. Las penas contempladas en el presente artículo se impondrán sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas contempladas en el Estatuto Tributario, ni de las demás penas establecidas en la ley por apropiarse de retenciones y del impuesto sobre las ventas.

Parágrafo 2. Las diferencias de criterio que eximen de la aplicación de la sanción por inexactitud a que hace referencia el artículo 647 del Estatuto Tributario y los errores puramente formales, así como las inconsistencias a que se refiere el artículo 580 del mismo Estatuto, no darán lugar a la responsabilidad penal de que trata el presente artículo.

Parágrafo 3. La responsabilidad penal establecida en el presente artículo será aplicable a los hechos y obligaciones relacionados con las declaraciones privadas correspondientes a los periodos gravables que se inicien a partir del primero de enero de 2003.

ARTÍCULO 2.- Omisión del agente retenedor o recaudador. El artículo 402 del código penal queda así:

"Artículo 402.- Omisión del agente retenedor o recaudador.- El agente retenedor o autoretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se hizo exigible el pago o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que se supere cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se hizo exigible el pago.

En el caso de las entidades o personas jurídicas la responsabilidad penal por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, recaerá sobre el representante legal de la misma, sin perjuicio de establecer la coautoría o coparticipación de miembros de juntas u órganos de dirección, revisores fiscales, contadores, asesores, empleados u otros terceros.

Parágrafo 1. La extinción de la totalidad de la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, de conformidad con las normas legales respectivas, dará lugar a atenuar la pena principal a la mitad."

ARTÍCULO 3. Sanción a administradores y representantes legales. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 658-1. Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual no podrá ser sufragada por su representada.

La sanción aquí prevista se impondrá mediante resolución independiente, previo pliego de cargos, el cual se notificará dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir de la notificación del acto administrativo en el que se determine la irregularidad sancionable al contribuyente que representa. El administrador o representante contará con el término de un (1) mes para contestar el mencionado pliego."

ARTÍCULO 4. Devolución de retenciones no consignadas y anticipos no pagados. Adiciónase un inciso al artículo 859 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Lo dispuesto en este artículo no se aplica cuando se trate de autorretenciones, retenciones del IVA, retenciones para los eventos previstos en el artículo 54 de la Ley 550 de 1999 y anticipos, frente a los cuales deberá acreditarse su pago."

ARTÍCULO 5. Intereses moratorios en el pago de las obligaciones tributarias. Modifícanse los incisos 1 y 2 del artículo 634 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

"Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago."

Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidará con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 6. Determinación de la tasa de interés moratoria. Modifícase el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Artículo 635. Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será la tasa efectiva promedio de usura menos tres (3) puntos, determinada con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior. La tasa de interés a que se refiere el presente artículo, será determinada por el Gobierno Nacional cada cuatro (4) meses."

ARTÍCULO 7. Notificación por correo. Modifícase el artículo 566 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Artículo 566. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la Administración.

La Administración podrá notificar los actos administrativos de que trata el inciso 1 del artículo 565 de este Estatuto, a través de cualquier servicio de correo, incluyendo el correo electrónico, en los términos que señale el reglamento. "

ARTÍCULO 8. Inscripción en proceso de determinación oficial. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo 719-1, así:

"ARTÍCULO. 719-1. Inscripción en proceso de determinación oficial. Dentro del proceso de determinación del tributo e imposición de sanciones, el respectivo Administrador de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenará la inscripción de la liquidación oficial de revisión o de aforo y de la resolución de sanción debidamente notificados, según corresponda, en los registros públicos, de acuerdo con la naturaleza del bien, en los términos que señale el reglamento.

Con la inscripción de los actos administrativos a que se refiere éste artículo, los bienes quedan afectos al pago de las obligaciones del contribuyente.

La inscripción estará vigente hasta la culminación del proceso administrativo de cobro coactivo, si a ello hubiere lugar, y se levantará únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando se extinga la respectiva obligación.

2. Cuando producto del proceso de discusión la liquidación privada quedare en firme.

3. Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía gubernativa o jurisdiccional.

4. Cuando se constituya garantía bancaria o póliza de seguros por el monto determinado en el acto que se inscriba.

5. Cuando el afectado con la inscripción o un tercero a su nombre ofrezca bienes inmuebles para su embargo y secuestro, por un monto igual o superior al determinado en la inscripción, previo avalúo del bien ofrecido. "

ARTÍCULO 9. Efectos de la inscripción en proceso de determinación oficial. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 719-2. Efectos de la inscripción en proceso de determinación oficial. Los efectos de la inscripción de que trata el artículo 719-1, son:

1.     Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción constituyen garantía real del pago de la obligación tributaria objeto de cobro.

 

2.     La administración tributaria podrá perseguir coactivamente dichos bienes sin importar que los mismos hayan sido traspasados a terceros.

 

3.     El propietario de un bien objeto de la inscripción deberá advertir al comprador de tal circunstancia. Si no lo hiciere, deberá responder civilmente ante el mismo, de acuerdo con las normas del Código Civil.

ARTÍCULO 10. Remate de bienes Modifícase el artículo 840 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Artículo 840. Remate de bienes. En firme el avalúo, la Administración efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado y adjudicará los bienes a favor de la Nación en caso de declararse desierto el remate después de la quinta licitación, en los términos que establezca el reglamento.

Los bienes adjudicados a favor de la Nación y aquellos recibidos en dación en pago por deudas tributarias, se podrán entregar para su administración o venta a la Central de Inversiones S.A. o a cualquier entidad que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la forma y términos que establezca el reglamento."

ARTÍCULO 11. Vinculación de deudores solidarios. Adiciónase el siguiente inciso al artículo 828-1 del Estatuto Tributario, así:

"Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales."

 

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