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PROYECTO DE REFORMA TRIBUTARIA 2002 |
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NORMAS DE CONTROL, PENALIZACION DE LA EVASIÓN
Y DEFRAUDACIÓN FISCAL ARTÍCULO 1
FRAUDE FISCAL. Adicionase el Capítulo VI al Título X de la ley
599 de 2000: "CAPITULO
SEXTO” ARTÍCULO 327-1.
Defraudación al fisco nacional. El
que realice cualquiera de las conductas descritas a continuación, incurrirá
en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, sin perjuicio del concurso de
conductas punibles: a) Disminuir el valor a pagar, establecer o
aumentar un saldo a favor por concepto de impuestos o retenciones del orden
nacional o anotar pérdidas o anticipos inexistentes en las declaraciones
tributarias, valiéndose de documentos falsos, contabilidades distintas
referidas a la misma actividad y ejercicio económico, doble facturación,
certificaciones falsas, facturas referidas a transacciones distintas o
inexistentes, costos o gastos ficticios u operaciones no facturadas o no
declaradas, cuyo monto sea liquidado oficialmente por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, en una suma superior a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Omitir la presentación de las declaraciones
tributarias de impuestos y retenciones del orden nacional, cuyo valor a pagar
sea aforado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en una suma
superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Obtener en forma improcedente una devolución
de impuestos del orden nacional, valiéndose de documentos falsos,
contabilidades distintas referidas a la misma actividad y ejercicio
económico, doble facturación, certificaciones falsas, facturas referidas a
transacciones distintas o inexistentes, costos o gastos ficticios u
operaciones no facturadas, cuyo valor liquidado como improcedente por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sea superior a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. d. Simular operaciones o domicilios en zonas con
beneficio o actividades con tratamiento especial para efectos tributarios o
de aduanas, que impliquen un menor valor en la tributación superior a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. e.
Insolventarse o levantar los
bienes después de haber sido notificado de una liquidación de revisión, de
aforo o de una sanción tributaria, en forma tal que al quedar ejecutoriado
para el cobro dicho acto, no se tenga el patrimonio para satisfacer la que
existía al momento de notificar dichas actuaciones, cuando el valor de la
deuda o deudas exigidas por la administración supere la suma equivalente a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el caso de las entidades o personas jurídicas
la responsabilidad penal por el delito de defraudación al fisco nacional
recaerá sobre el representante legal de la misma, sin perjuicio de establecer
la coautoría o coparticipación de miembros de juntas u órganos de dirección, revisores fiscales, contadores, asesores, empleados
u otros terceros. Para efectos de determinar las cuantías
establecidas en este artículo no se tendrán en cuenta los valores liquidados
por concepto sanciones ni intereses. Parágrafo 1. Las penas contempladas en el presente artículo se impondrán sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas contempladas en
el Estatuto Tributario, ni de las demás penas establecidas en la ley por
apropiarse de retenciones y del impuesto sobre las ventas. Parágrafo 2. Las
diferencias de criterio que eximen de la aplicación de la sanción por
inexactitud a que hace referencia el artículo
647 del Estatuto Tributario y los errores puramente formales, así como
las inconsistencias a que se refiere el artículo
580 del mismo Estatuto, no darán lugar a la responsabilidad penal de que
trata el presente artículo. Parágrafo 3. La responsabilidad penal establecida en el presente artículo será
aplicable a los hechos y obligaciones
relacionados con las declaraciones privadas correspondientes a los
periodos gravables que se inicien a partir del primero de enero de 2003. ARTÍCULO 2.- Omisión del agente
retenedor o recaudador. El artículo
402 del código penal queda así: "Artículo 402.- Omisión del agente retenedor o recaudador.- El agente retenedor o autoretenedor que no
consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la
fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se hizo
exigible el pago o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones
públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años y multa equivalente al doble de lo no consignado
sin que se supere cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. En la misma sanción
incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la
obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho
concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se hizo
exigible el pago. En el caso de las
entidades o personas jurídicas la responsabilidad penal por el delito de
omisión del agente retenedor o recaudador, recaerá sobre el representante
legal de la misma, sin perjuicio de establecer la coautoría o coparticipación
de miembros de juntas u órganos de dirección, revisores fiscales, contadores,
asesores, empleados u otros terceros. Parágrafo 1. La extinción de la
totalidad de la obligación tributaria, junto con sus correspondientes
intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas,
de conformidad con las normas legales respectivas, dará lugar a atenuar la
pena principal a la mitad." ARTÍCULO 3. Sanción a
administradores y representantes legales.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 658-1. Cuando en la
contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se
encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos
gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes
y pérdidas improcedentes, los representantes que deben cumplir deberes
formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto, serán
sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción
impuesta al contribuyente, sin exceder de la suma de doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual no podrá ser sufragada
por su representada. La sanción aquí
prevista se impondrá mediante resolución independiente, previo pliego de
cargos, el cual se notificará dentro de los dos (2) años siguientes contados
a partir de la notificación del acto administrativo en el que se determine la
irregularidad sancionable al contribuyente que representa. El administrador o
representante contará con el término de un (1) mes para contestar el
mencionado pliego." ARTÍCULO 4. Devolución de
retenciones no consignadas y anticipos no pagados. Adiciónase un inciso al artículo
859 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Lo dispuesto en
este artículo no se aplica cuando se trate de autorretenciones, retenciones
del IVA, retenciones para los eventos previstos en el artículo
54 de la Ley 550 de 1999 y anticipos, frente a los cuales deberá
acreditarse su pago." ARTÍCULO 5. Intereses moratorios en
el pago de las obligaciones tributarias.
Modifícanse los incisos
1 y 2 del artículo 634 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así: "Los contribuyentes o
responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen
oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán
liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en
el pago." Para tal efecto, la
totalidad de los intereses de mora se liquidará con base en la tasa de
interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad
con lo previsto en el artículo siguiente. ARTÍCULO 6. Determinación de la
tasa de interés moratoria. Modifícase el artículo
635 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 635. Para efectos
tributarios, la tasa de interés moratorio será la tasa efectiva promedio de
usura menos tres (3) puntos, determinada con base en la certificación
expedida por la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior.
La tasa de interés a que se refiere el presente artículo, será determinada
por el Gobierno Nacional cada cuatro (4) meses." ARTÍCULO 7. Notificación por correo. Modifícase el artículo
566 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 566. Notificación por correo.
La notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto
correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la
Administración. La Administración
podrá notificar los actos administrativos de que trata el inciso
1 del artículo 565 de este Estatuto, a través de cualquier servicio de
correo, incluyendo el correo electrónico, en los términos que señale el
reglamento. " ARTÍCULO 8. Inscripción en proceso
de determinación oficial. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo 719-1, así: "ARTÍCULO. 719-1. Inscripción en proceso de
determinación oficial. Dentro del proceso de determinación del tributo
e imposición de sanciones, el respectivo Administrador de Impuestos o de
Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenará la inscripción de la liquidación
oficial de revisión o de aforo y de la resolución de sanción debidamente
notificados, según corresponda, en los registros públicos, de acuerdo con la
naturaleza del bien, en los términos que señale el reglamento. Con la inscripción de
los actos administrativos a que se refiere éste artículo, los bienes quedan
afectos al pago de las obligaciones del contribuyente. La inscripción estará
vigente hasta la culminación del proceso administrativo de cobro coactivo, si
a ello hubiere lugar, y se levantará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando se extinga
la respectiva obligación. 2. Cuando producto del
proceso de discusión la liquidación privada quedare en firme. 3. Cuando el acto
oficial haya sido revocado en vía gubernativa o jurisdiccional. 4. Cuando se
constituya garantía bancaria o póliza de seguros por el monto determinado en
el acto que se inscriba. 5. Cuando el afectado
con la inscripción o un tercero a su nombre ofrezca bienes inmuebles para su
embargo y secuestro, por un monto igual o superior al determinado en la
inscripción, previo avalúo del bien ofrecido. " ARTÍCULO 9. Efectos de la
inscripción en proceso de determinación oficial. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo: "Artículo 719-2. Efectos de la inscripción
en proceso de determinación oficial. Los efectos de la inscripción de
que trata el artículo 719-1, son: 1. Los bienes sobre los cuales se haya realizado la
inscripción constituyen garantía real del pago de la obligación tributaria
objeto de cobro. 2.
La administración tributaria
podrá perseguir coactivamente dichos bienes sin importar que los mismos hayan
sido traspasados a terceros. 3.
El propietario de un bien
objeto de la inscripción deberá advertir al comprador de tal circunstancia. Si
no lo hiciere, deberá responder civilmente ante el mismo, de acuerdo con las
normas del Código Civil. ARTÍCULO 10. Remate de bienes Modifícase el artículo
840 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 840. Remate de bienes. En firme el avalúo, la Administración
efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de
derecho público o privado y adjudicará los bienes a favor de la Nación en
caso de declararse desierto el remate después de la quinta licitación, en los
términos que establezca el reglamento. Los bienes adjudicados
a favor de la Nación y aquellos recibidos en dación en pago por deudas
tributarias, se podrán entregar para su administración o venta a la Central
de Inversiones S.A. o a cualquier entidad que establezca el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, en la forma y términos que establezca el
reglamento." ARTÍCULO 11. Vinculación de deudores
solidarios. Adiciónase el siguiente
inciso al artículo
828-1 del Estatuto Tributario, así: "Los títulos ejecutivos contra el deudor
principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se
requiera la constitución de títulos individuales adicionales."
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